GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
198° y 149º

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de junio de 2008 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 10 de junio de 2008, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ABELARDO OLIVERO y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 557.786 y 1.193.488, domiciliados en Santa Rosa, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, anotado bajo el número 66, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de los accionantes luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus mandantes, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el número 27, folios 178 al 190, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA (conocido también como Abelardo Olivero) y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, adquirieron un inmueble ubicado en el sector El Campito, la Otra Banda, conjunto residencial San Eduardo, séptimo piso, edificio 3-B, apartamento signado con el número 3-B-7-4, de esta ciudad de Mérida, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: pasillo de circulación y apartamento número 3-B-7-5; Por el costado derecho: con zona verde del edificio; Por el costado izquierdo: con ascensor y área de servicios del edificio y Por el fondo: con zona verde del edificio 2-A.

Que este apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros con noventa y nueve centímetro cuadrados (87.99 m² ), conformado por un (01) recibo comedor, una (01) sala de estar, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closet.

Que el título que acredita a sus mandantes como propietarios exclusivos del inmueble ya identificado, deviene de la sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 1998, que declaró con lugar la tercería propuesta por el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA (conocido también como Abelardo Olivero) contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, en el juicio en que éstos dos últimos litigaban por la propiedad del inmueble identificado ut supra, atribuyéndole al ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, la propiedad exclusiva sobre el señalado inmueble.

Que la referida tercería se instruyó y sentenció en cuaderno separado, tal como lo contemplan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal, antes de hallarse éste en estado de sentencia y luego de haber llegado a dicho estado, el juicio principal se paralizó por el término de noventa (90) días continuos y una vez vencido dicho término, aún sin haber concluido el lapso de pruebas de la tercería, dio lugar a que conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, siguiera su curso el juicio principal separadamente de la tercería y ésta fue decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la sentencia definitiva del juicio principal.

Que como consecuencia de lo antes expuesto, el expediente principal y el expediente de la tercería no llegaron a acumularse y, la tercería terminó con su sentencia definitiva cual no fue apelada y nueve años después, es que se dicta sentencia definitiva en el juicio principal, siendo que el fallo definitivo de la tercería quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

Que el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, dio cumplimiento al pago que le fue condenando en el fallo definitivo y hasta la presente fecha, dicha sentencia surte plenos efectos para quienes fueron demandados con motivo de la misma tercería y a su vez litigaban entre si, en el juicio principal donde fue propuesta, a saber: ciudadanos JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, quienes, a la postre resultaron totalmente vencidos en dicha tercería, razón por la cual la sentencia que atribuyó condición de propietario al ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, sobre el apartamento identificado ut supra, tiene fuerza de cosa juzgada, tanto para la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, como también para su contrincante, el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO.

Que en virtud de los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, “se evidencia que los accionantes son interesados y como tales, personas legítimas, como propietarios exclusivos” del inmueble anteriormente descrito, para ejercer la acción de amparo constitucional propuesta.

Que mediante sentencia definitivamente firme, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2007, en el juicio donde contendían los ciudadanos JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, por la propiedad del inmueble anteriormente identificado y donde fue propuesta la referida tercería (fallo éste que fue dictado en la tercería, del cual tuvo conocimiento, en virtud de que hizo referencia en su escrito de informes ante la segunda instancia), condenó al demandado ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, a devolver a la ciudadana demandante JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, el apartamento signado con el Nº 3B-7-4, del edificio 3B, del Conjunto Residencial San Eduardo, ubicado en el sector la otra banda, El Campito, de la jurisdicción del municipio Libertador de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni del Estado Mérida.

Que al cotejar el título que acredita la propiedad de sus mandantes con la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, es el mismo inmueble que el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, adquirió hace más de nueve (09) años y el cual, el accionante en el juicio principal antes referido pretende ejecutar, lo cual viola la autoridad de cosa juzgada que contempla el ordinal 7º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además viola el derecho de propiedad que asiste a los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a sus mandantes para usar, gozar, disfrutar y disponer del referido apartamento, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les garantiza el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, adelantó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2007, –aquí accionada por amparo- en el juicio signado con el número 4357, cuya demandante es la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO y que tiene por motivo la resolución de contrato y el cobro de suma de bolívares, en el cual fue propuesta la tercería donde resultó vencedor el accionante, en virtud de la sentencia definitivamente firme que, a la postre, resultó ser el título que lo acredita como propietario del referido apartamento, nueve (09) años antes de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2007.

Que por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 y fijó el lapso de tres (03) días para su cumplimiento voluntario, ejecución ésta que conlleva a privar a los accionados del uso, goce, disfrute y disposición del mencionado apartamento, lo cual es violatorio tanto de la cosa juzgada, como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que los accionantes dispongan de otro medio eficaz, breve y sumario que les permita evitar la amenaza que pesa sobre su propiedad con motivo de la ejecución ordenada, pues se agotó previamente la vía de la tercería, la cual resultó exitosa.

Que mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se opusieron a la ejecución, no obstante, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008, fue declarada sin lugar, que en virtud de tal declaratoria interpusieron recurso de apelación y por auto de fecha 11 de enero 2008, fue admitido en un solo efecto, lo cual deduce que la ejecución de la sentencia, no puede evitarse por medio de dicho recurso, en virtud que su admisión no conlleva el efecto suspensivo del fallo recurrido, así como tampoco por ningún otro medio procesal que no sea la acción de amparo constitucional.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, señala: “…cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión; se le priva de su propiedad o de sus atributos en dicho proceso… ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica”…”para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable”…“Estos caracteres surgen de los numerales 2º. y 3º. Del (sic) artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”…“…esta sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias hacen ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable”…“Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez de amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes (omissis) y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de las cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo…”.

Que la acción de amparo es la vía idónea, en virtud de los razonamientos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución que se adelanta tiene por objeto hacer entrega al ejecutante del inmueble de su propiedad, aún cuando los accionantes en su condición de terceros, obtuvieron una declaración que les reconoce el derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se amenaza dicha ejecución, con lo cual quedarían privados de sus derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer de su apartamento, los cuales se encuentran garantizados por la norma constitucional contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su artículo 26 eiusdem.

Que los accionantes son propietarios exclusivos del cuestionado inmueble y como tales, poseedores legítimos del mismo, que existe la amenaza de violación de la cosa juzgada, en virtud del título que les acredita la propiedad, como del derecho de propiedad que ambos tienen sobre el apartamento, consagrados en los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, se encuentran en pleno ejercicio del derecho de gozar, usar, disfrutar y disponer del inmueble señalado, derechos éstos de los cuales quedarían privados de no evitar que se consume la ejecución de la sentencia sobre el referido inmueble, que sus representados han ejercido exitosamente y en defensa de su derecho de propiedad, la acción de tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han agotado la vía ordinaria para hacer valer su derecho de propiedad; que la intervención judicial inmediata es imprescindible para preservar su derecho de propiedad, que de no ser así, la ejecución que se adelanta les causaría un daño irreparable, que la legitimación de los accionantes para ejercer la acción de amparo surge de su condición de propietarios exclusivos del inmueble sobre el cual pesa la amenazante ejecución, que al llevar a efecto la referida ejecución, aún cuando el Juez tenía conocimiento de la sentencia que reconoció la existencia del derecho de propiedad de los accionantes sobre el inmueble objeto de la ejecución, incurrió en manifiesto abuso de poder, que se traduce en un agravio directo e inmediato a los derechos constitucionales que asisten a los accionantes, consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de lo antes expuesto, resulta por demás evidente que la inminente ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, por resolución de contrato y cobro de bolívares, de fecha 15 de octubre de 2007, que ordena la desposesión de los accionantes del tantas veces mencionado inmueble y la consiguiente privación del ejercicio de todos los derechos derivados de su condición de propietarios, constituye una grave e inminente amenaza de los derechos constitucionales a la cosa juzgada y la propiedad antes indicados, amenaza ésta, que da lugar a que los accionantes acudan a la protección del Estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales, para asegurar el ejercicio pleno de tales derechos, tal como lo consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones de hecho y derecho expuestas, formalmente interponen la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2007, en el juicio seguido por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, por resolución de contrato y pago de suma de bolívares, en el expediente signado con el Nº 4357, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la entrega a la accionante ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, del inmueble propiedad de los accionantes, en razón de que el fallo de segunda instancia en fase ejecución, constituye una inminente amenaza a los derechos constitucionales que protegen la cosa juzgada y la propiedad, consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la acción de amparo tiene por objeto que se preserve la situación jurídica de los accionantes como propietarios del inmueble antes descrito, ante la amenaza inminente de violación por la declaratoria de sentencia impugnada a través de la acción de ampro interpuesta, por lo que en tal sentido solicita a este Juzgado Constitucional conocer, tramitar y decidir la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se declare la nulidad y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto, se deje sin efecto la ejecución que de dicho fallo se adelanta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial o, en su defecto, dicte cualquier otra providencia que a juicio del Tribunal Constitucional logre preservar los derechos constitucionales de los accionantes.

Que el Juez que dictó la sentencia accionada en amparo, es el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, cuyo despacho funciona en la avenida 4 (Bolívar), calle 23, edificio Hermes, tercer piso de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la proposición oportuna de la acción de amparo deviene del hecho, que los accionantes tuvieron conocimiento del fallo accionado, cuando la Juez de la causa ordenó su ejecución y el consiguiente cumplimiento voluntario, es decir, en fecha 09 de enero de 2008, en virtud de que habiéndose dictado el fallo aquí accionado, en el juicio seguido por la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, por resolución de contrato, en el cual los accionantes no fueron parte y en consecuencia, no fueron notificados del pronunciamiento del referido fallo, por lo que tuvieron conocimiento del mismo tiempo después de la fecha en que fue dictado.

Que tal circunstancia hace que esta acción de amparo, sea ejercida dentro del lapso de los seis (6) meses a que hace referencia la segunda parte del aparte 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para todos los efectos legales, la apoderada judicial de los accionantes indicó como domicilio procesal, la urbanización El Carrizal B, calle Los Chaguaramos, casa Nº 376, del sector La Parroquia, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Finalmente solicitó por vía cautelar, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2007-0038, expediente Nº 013232, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 26 de julio de 2007, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la acción de amparo interpuesta, medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, por cuanto tal ejecución de llegarse a efectuar, se traduciría en una flagrante violación de los derechos constitucionales que amparan la cosa juzgada y la propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso aquí planteado, se dan los extremos legales de fumus bonis iuris y el periculum in mora, por las siguientes razones: que los accionantes son legítimos propietarios del inmueble anteriormente descrito, en virtud del título público debidamente registrado, motivo por el cual, tal propiedad resulta inobjetable y en consecuencia, los ampara en la defensa de dicha propiedad, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan flagrante e inminentemente amenazados de violación por la sentencia accionada, que de ser ejecutada, viola el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme y que además les sirve de título de propiedad.

Junto con la solicitud de amparo, la apoderada judicial de los accionantes produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual la abogada DILCIA SOSA DE RANGEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO (folios 16 al 19).
2) Copia certificada del auto de fecha 06 de abril de 1995, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de tercería interpuesta por la abogada DILCIA SOSA DE RANGEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA (folio 20).
3) Copia certificada de la sentencia de fecha 16 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana codemandada JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA (folios 22 al 27).
4) Copia certificada del auto de fecha 07 de octubre de 1998, mediante el cual el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó el cumplimiento voluntario dentro del lapso de cinco días siguientes de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
5) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual, la abogada DILCIA SOSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, en nombre de sus representados hizo formal oposición a la ejecución de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
6) Copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 33), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, el cual obra a los folios 34 al 38 del presente expediente.
7) Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, a la abogada en ejercicio DILCIA SOSA CONTRERAS, otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco, en fecha 15 de enero de 2008 (folios 39 y 40).
8) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual la abogada GLADYS DE ÁVILA, solicitó se declarara sin lugar la petición hecha por la abogada DILCIA SOSA, por cuanto la sentencia definitivamente firme declaró con lugar la acción propuesta por su mandante (folio 41).
9) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual la abogada GLADYS DE ÁVILA, solicitó se librara mandamiento de ejecución por cuanto se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario (folio 42).
10) Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición a la ejecución formulada por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 43 al 46).
11) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 1996, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de acumular la acción de tercería al expediente principal signado con el número 21.596 de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
12) Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de enero de 1996, mediante la cual el abogado ANTONIO DE JESÚS MALDONADO, consignó instrumento poder (folio 50).
13) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, suscrita por el Secretario Titular del Juzgado de Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 51 y 52).
14) Copia certificada del auto de fecha 19 de septiembre de 1995, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 26 de junio de 1995, vencía el lapso para presentar las observaciones a los informes (folio 55).
15) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, paralizó el juicio principal por cuanto se encontraba en etapa para dictar sentencia y en el mismo juicio existía una acción de tercería, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 55).
16) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 1996, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó a tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, continuar el curso de la causa principal, en virtud de que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 373 eiusdem, y la acción de tercería contenida en el expediente 22.345, no había superado el lapso de pruebas (folio 56).
17) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, mediante al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2001, en el procedimiento que por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuso la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil y finalmente ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem (folios 57 al 84).
18) Copia certificada del auto de fecha 09 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual concedió un plazo de tres (03) días a la parte demandada para que diese cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia (folio 85).
19) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, manifestó que su representado se encontraba imposibilitado material y jurídicamente, para dar cumplimento voluntario a la sentencia, por cuanto la misma resultaba violatoria de la cosa juzgada emanada de la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio de tercería (folio 86).
20) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual, la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en nombre de sus mandantes consignó escrito de oposición a la ejecución de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).
21) Copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 88), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, ordenó agregar escrito de oposición consignado por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, el cual obra a los folios 89 al 93 de las actas que conforman el presente expediente.
22) Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, a la abogada en ejercicio DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, para que representara sus derechos e intereses (folio 94).
23) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 97).
24) Copia certificada del auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 (folio 98).
25) Copia certificada del escrito de informes presentado en fecha 05 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO (folios 101 al 106).
II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, la apoderada judicial de los accionantes señala la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del pronunciamiento realizado a través de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Estima este Juzgador, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por la apoderada judicial de los accionantes en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, son oscuros y defectuosos, realizados de manera ambigua, por cuanto no señaló de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló la primera y segunda instancia, tanto del proceso contentivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, en el expediente signado con el número 4357 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como de la acción tercería interpuesta por el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, contra los ciudadanos JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, en el expediente signado con el número 3144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, lo que genera dudas e incertidumbre, en virtud que no se deduce con claridad y precisión como se desarrollaron ambos procedimientos, si hubo incidencias y las consecuencias jurídicas que produjeron, por lo cual, la solicitud contenida en el referido escrito libelar no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Asimismo, de la revisión de los instrumentos producidos por la peticionante de la tutela constitucional junto con su solicitud, no se evidencia que haya consignado la totalidad de las actas que conforman el expediente donde, según su dicho, se produjo la injuria constitucional, a los fines de verificar con vista a todas las actuaciones realizadas en el referido juicio --tanto en la pieza principal como en su respectivo cuaderno separado-- si la decisión dictada por el presunto agraviante, configura la conculcación de los derechos fundamentales señalados por el accionante.

Según la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001 (Caso: José Amado Mejía), en la solicitud de amparo constitucional además del cumplimiento de los requisitos que prescribe el artículo 18 eiusdem, el accionante debe señalar “… las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXII (162), p. 380 al 401)

Asimismo, la jurisprudencia vinculante antes parcialmente trascrita señaló que cuando se trate de amparo contra sentencias, deben intentarse en copia certificada del fallo objeto de la acción, salvo que por la urgencia del caso se intenten en copias simples con la carga de presentarse copia auténtica de la sentencia antes de la audiencia.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 17 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, en este aspecto señala: “… en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora o al presunto agraviante de la referida falta, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, lo que significa otra muestra del principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder inquisitivo del juez constitucional” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXX (220). Caso: A. O. Hurtado en amparo, p. 372 al 374)

En consecuencia, vistas las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), resulta necesario e imprescindible su corrección, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la pretensión propuesta.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhorta al accionante para que corrija los defectos u omisiones señalados. Asimismo, en acatamiento de las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la apoderada judicial de los peticionantes, abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a señalar de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló la primera y segunda instancia, tanto del proceso contentivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, en el expediente signado con el número 4357 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito-, como del proceso contentivo de la acción tercería interpuesta por el ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA, contra los ciudadanos JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN y ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, en el expediente signado con el número 3144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, el peticionante de amparo debe producir copia simple de la totalidad de las actas que conforman los expedientes signados con los números 4357 y 3144, de la nomenclatura de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual puede ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, con la advertencia que las mismas deberán ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso. Se advierte al quejoso que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el escrito mediante el cual interpuso la presente acción de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación del accionante y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 4869