JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero de octubre de dos mil ocho.
198° y 149°
En fecha 21 de enero del año en curso, los apoderados actores, abogados ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, presentaron y suscribieron por ante el Secretario de este Tribunal la diligencia que obra agregada al folio 166 del presente cuaderno, mediante la cual ratificaron los alegatos contra el auto del 9 de octubre de 2006, dictado por este Juzgado, por el que advirtió a las partes que “no ha proferido sentencia en el presente proceso judicial, en virtud de que el mismo por imperativo del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, de fecha 3 de enero de 2005, se encuentra en estado de paralización hasta que conste en autos que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma” (sic), formulados, en diligencia del 13 de marzo de 2007, por la última profesional del derecho mencionada, en el sentido de que la precitada Ley resulta inaplicable al caso de autos, por cuanto el crédito cuyo pago se pretende no fue otorgado para la adquisición, mejoramiento o remodelación de viviendas, sino que se trata de un crédito estrictamente comercial o mercantil; y, en consecuencia, solicitan a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, en la referida diligencia alegaron que, tal como se evidencia de los folios 288 y 289 del expediente, la codemandada MANUELA SUTIL GÓMEZ se encuentra insolvente en el pago de cuarenta y seis (46) mensualidades por el uso del inmueble objeto de la medida de embargo decretada y ejecutada en esta causa, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado ordenara la desocupación del referido inmueble.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, que obra inserto en copia certificada a los folios 167 y 168 del presente cuaderno, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de tales pedimentos conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por observar que esta causa para entonces se hallaba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dichas solicitudes y de la referida providencia se hiciera a los codemandados, ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ y la empresa mercantil “LA CHAVALA C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano IVÁN ENRIQUE FLORES SALINAS, lo cual también se ordenó. Igualmente, dispuso hacer saber a los mencionados ciudadanos que debería comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la presente causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a las referidas solicitudes formuladas por la parte actora; y que hiciéranlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. Asimismo, ordenó librar sendas boletas y entregárselas al Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva la notificación ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del precitado Código. Finalmente, este juzgador dejó expresa constancia en el referido auto que no ordenó la notificación de la parte demandante, por innecesaria, en virtud de que ésta se encontraba para entonces a derecho en razón de haber formulado los pedimentos de marras.
En virtud de que en las actas que conforman el expediente principal no consta que la codemandada, empresa mercantil “LA CHAVALA C.A.”, haya cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de constituir domicilio procesal, de conformidad con este dispositivo legal debe tenerse por tal domicilio la sede de este Tribunal. En consecuencia, el Alguacil de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, procedió a fijar la respectiva boleta de notificación en la cartelera de este Despacho, lo cual hizo en fecha 30 de enero de 2008, según así consta de las declaraciones formuladas en esa misma fecha por dicho funcionario y el Secretario de este órgano jurisdiccional, las cuales obran en copia certificada inserta al folio 171 de este cuaderno.
Igualmente, se evidencia de las declaraciones formuladas por las prenombrados funcionarios judiciales el 14 de febrero de 2008, que cursan en copia certificada al folio 172 de este cuaderno, que la notificación de la litisconsorte pasiva, ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, fue practicada en fecha 13 del mismo mes y año. En consecuencia, a partir de la primera fecha mencionada --14 de febrero de 2008-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para que se reanudara el curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 26 de febrero de 2008.
Por ello, en el primer día de despacho inmediato siguiente a la última fecha indicada en el párrafo anterior, es decir, el 26 de febrero de 2008, el cual según se evidencia del cómputo inserto en copia certificada al folio 175 de este cuaderno, correspondió al 27 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en el referido auto del 24 de enero del citado año y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los demandados debieron concurrir a este Juzgado a exponer lo que creyeren conveniente alegar respecto a las referidas solicitudes formuladas por los apoderados actores, evidenciándose de los autos que no lo hicieron, no obstante haber sido legalmente notificados.
En sentencia de fecha 27 de junio de 2008, cuya copia certificada cursa a los folio 176 al 185 de este cuaderno, este Tribunal se pronunció sobre la primera solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en su diligencia del 21 de enero de 2008, y al efecto, con fundamento en las razones allí expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, el auto de mero trámite o de mera sustanciación dictado en fecha 9 de octubre de 2006, inserto al folio 308 del expediente principal de la causa, y, en consecuencia, consideró “procedente dictar sentencia definitiva en esta causa, como lo solicitó la representación procesal de la parte actora en la diligencia de marras (…)” (sic).
Igualmente, en dicho auto, en cuanto a la solicitud de desocupación del inmueble embargado, formulada en la referida diligencia por los apoderados actores, este Tribunal dispuso que, “por tratarse de una cuestión relativa a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en la presente causa”, decidiría lo conducente en el presente cuaderno separado, a cuyo efecto ordenó expedir por Secretaría copia certificada y de las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la referida sentencia interlocutoria, lo cual, según se evidencia de los autos, se hizo en fecha 27 de junio de 2008.
A los fines de decidir con mejor conocimiento de causa respecto de la subincidencia surgida en la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno, con motivo de la solicitud de desocupación del inmueble embargado formulada por los apoderados actores, por auto del 1º de julio de 2008 (folio 187), este Tribunal Superior acordó requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión del estado o corte o copias de las respectivas libretas de la cuenta de ahorros Nº 0003-01-0640250416, del Banco industrial de Venezuela, cuya apertura fue ordenada por ese Tribunal mediante auto del 26 de enero de 2002, a los efectos de que en ella la codemandada, ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, depositara mensualmente la cantidad fijada como derecho de uso del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo a que se contrae el presente cuaderno, o de la respectiva cuenta que, en sustitución de aquella, se hubiese abierto en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), así como cualquier información adicional al respecto.
En cumplimiento de ese requerimiento, por oficio Nº 0813-2008 del 8 de julio de 2008 (folios 190 y 191), el Juez a quo remitió a este Juzgado “copia del estado de cuenta de la libreta aperturada (sic) por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 15 de febrero de 2.002, (sic) cuenta la cual fue cancelada según oficio Nº 3.356-2.006 de fecha 18 de enero de 2.006 (sic), por el mencionado banco y copia del estado de cuenta de la libreta aperturada (sic) por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), la misma fue aperturaza (sic), según oficio Nº 3.393-2.006, de fecha 24 de enero de 2.006 (sic)” (sic); recaudos éstos que obran agregados a los folios 192 al 195 del presente cuaderno.
Así la cosas, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la segunda solicitud formulada por la representación procesal de la parte actora en su diligencia del 21 de enero de 2008, es decir, la de desocupación del inmueble embargado en esta causa, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
La solicitud de marras fue formulada en los términos siguientes:
“(Omissis) Tal y como consta de los folios 288 y vuelto y 289 de este expediente, este Tribunal debe apreciar la grave insolvencia en que se encuentra incursa la codemandada Manuela Sutil Gomez (sic), al extremo de adeudar casi cuatro años (46 meses) de depositos (sic) por el uso del inmueble objeto de medida de embargo de autos, todo en aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos que esta Superioridad, dicte pronunciamiento expreso, en cuanto a que se ordene la desocupación del inmueble objeto de la medida (omissis)” (sic).
El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en el que los apoderados actores fincaron la petición de marras, textualmente expresa lo siguiente:
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario” (Destacado añadido).
A los efectos de emitir su pronunciamiento el juzgador procedió a hacer una exhaustiva revisión del contenido del expediente principal y el presente cuaderno, constatando la existencia de los siguientes eventos procesales:
1. Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2001, la cual obra inserta al folio 183 del expediente principal, el coapoderado actor, abogado CARLOS LUIS MOLINA, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble gravado con la hipoteca cuya ejecución se pretende, propiedad de la codemandada MANUELA SUTIL GÓMEZ.
2. En atención a dicho pedimento, el 14 de noviembre de 2001, el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, comisionando para su práctica y nombramiento de depositario al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió el correspondiente despacho.
3. Se evidencia del acta inserta a los folios 9 al 13 del presente expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal comisionado ejecutó la medida de embargo en referencia, designando con depositaria del inmueble objeto de la misma a la empresa DEPOSITARIA LOS ANDES C.A., representada en ese acto por la ciudadana ARELIS DEL PINO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
4. Asimismo, consta de la susodicha acta que, en atención a la solicitud formulada en el acto de embargo por el coapoderado actor, abogado CARLOS MOLINA ZAMBRANO, la jueza comisionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, autorizó a la codemandada MANUELA SÚTIL GÓMEZ, a seguir ocupando el inmueble embargado hasta que se produjera el acto de remate del mismo, a cuyo efecto fijó por concepto de “derecho de uso” (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) (antiguos) que, según el actual régimen monetario, equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), disponiendo que esa cantidad, a tenor de los previsto en el precitado dispositivo legal, debía pagarse por mensualidades anticipadas, “ante el Tribunal de la causa en los primeros cinco días, antes que se produzca el vencimiento de cada mensualidad, en la cuenta que a tal efecto ordenara aperturar (sic) (…)” (sic) dicho Juzgado. Igualmente, se evidencia que la comisionada dispuso que el inmueble quedaría bajo la “supervisión y vigilancia” (sic) de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. y la “guarda y custodia” (sic) de la prenombrada codemandada.
5. Consta de los autos y de la información suministrada por el a quo en su oficio distinguido con el Nº 0813-2008, de fecha 8 de julio de 2008, así como de las copias certificadas de las libretas de las cuentas de ahorro remitidas con dicha comunicación, cursantes a los folios 192 al 195 del presente cuaderno, que, a los fines de depositar las cantidades pagadas por la codemandada MANUELA SÚTIL GÓMEZ, por concepto de “derecho de uso” (sic) del inmueble embargado, fue abierta una cuenta de ahorros a nombre de la empresa demandante, en el Banco Industrial del Venezuela, la cual fue identificada con el Nº 01-064-0-25041-6, en la que sucesivamente la susodicha codemandada hizo varios depósitos, por diferentes montos, siendo el último el efectuado el 29 de julio de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) (antiguos), según así consta del correspondiente recibo identificado con el Nº 42259578, cuya copia riela al folio 135 de este cuaderno, el cual fue consignado ante la Secretaría de este Juzgado Superior por las apoderadas judiciales de la litisconsorte de marras en diligencia de fecha 5 de agosto del citado año.
6. Consta de las actas procesales que la cuenta bancaria indicada en el numeral anterior, fue cancelada y, en sustitución de la misma, con la suma de dinero allí depositada, fue abierta por el a quo otra cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), la cual fue distinguida con el Nº 00070040130010318707, a los efectos de depositar en la misma las cantidades pagadas por la codemandada MANUELA SÚTIL GÓMEZ, por concepto de “derecho de uso” (sic) del inmueble embargado, evidenciándose de la copia de la correspondiente libreta, que obra a los folios 194 y 195, que en la misma no se ha hecho ningún depósito.
De lo anteriormente relacionado, se desprende que, tal como lo aseveraron los apoderados actores en su diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folio 166), la prenombrada litisconsorte se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades fijadas como retribución por el uso del inmueble embargado en la presente causa, puesto que el último depósito efectuado por tal concepto, como antes se expresó, fue efectuado el 29 de julio de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), y así se declara.
Encontrándose, pues, la codemandada MANUELA SÚTIL GÓMEZ, insolvente en el pago de las mensualidades fijadas para continuar ocupando el inmueble embargado, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la solicitud formulada por los apoderados actores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que ordenar la desocupación de dicho inmueble, como en efecto así se declarará en el dispositivo de la presente sentencia.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de desocupación del inmueble embargado, formulada en diligencia de fecha 21 de enero del año en curso, los apoderados actores, abogados ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en esta causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la desocupación del inmueble embargado en la presente causa, a que se contrae el presente cuaderno, consistente en una casa para habitación y la parcela que le corresponde señalada con el Nº 3, ubicada en el Conjunto Residencial “LICHA”, en la Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts²), y un porcentaje de 0,98%, correspondiente al porcentaje que representa dicha parcela en relación con el área total destinada a la venta de conformidad con el documento de parcelamiento, y consta de los siguientes linderos: “FRENTE: En longitud de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con la calle principal del Conjunto Residencial ̀LICHA ́.- FONDO: En longitud igual que la anterior con terrenos que son o fueron de Nelly Rivas.- COSTADO DERECHO: (V.F.), En longitud de quince metros (15Mts), con parcela Nº 02.- COSTADO IZQUIERDO: (V.F.) En igual longitud que la anterior, con la parcela Nº 04” (sic), propiedad de la codemandada, ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 1º de septiembre de 1989, bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo Primero; cuya guarda y custodia le fue confiada, en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a la codemandada MANUELA SUTIL GÓMEZ, a tenor de lo previsto en el precitado dispositivo legal, según así consta del acta de embargo inserta a los folios 9 al 13 de este cuaderno, y su entrega, mediante formal inventario, a la depositaria judicial del mismo, sociedad mercantil “DEPOSITARIA LOS ANDES C.A.”, en la persona de su Presidenta o uno cualquiera de sus administradores.
Para la ejecución de esta decisión, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución el correspondiente despacho, que se acuerda librar con las inserciones pertinentes y remitir con oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los prenombrados Municipios, en su carácter de Tribunal distribuidor de turno. Adviértase expresamente en dicho despacho al Juez comisionado que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el acto objeto de la comisión lo llevará a cabo, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario. Provéase lo conducente. Así se decide.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados, haciéndosele saber que el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra dicha decisión comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02152 (Cuad. de Emb.)
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