JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil ocho.-

198° y 149°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 9 de julio de 2008, por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PULIO JOSÉ GARCÉS MONSALVE, RAMONA DEL CARMEN GARCÉS MONSALVE, ALEXIS JOSÉ LANDAETA MONSALVE y JOSEFINA GARCÉS DE LANDAETA, contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero del citado año, por el prenombrado Tribunal en el juicio de nulidad absoluta de partición amistosa y de su asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONSALVE UZCÁTEGUI, JOSÉ DE JESÚS MONSALVE UZCÁTEGUI, MARÍA CLARA MONSALVE UZCÁTEGUI DE DÍAZ, RAMÓN ANTONIO MONSALVE OBANDO, TRINO MONSALVE OBANDO, JOSÉ DOMINGO MONSALVE UZCÁTEGUI y BENITO ANTONIO MONSALVE OBANDO, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la acción judicial interpuesta.

Por auto del 23 de julio de 2008 (folio 170), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03115.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

El 1º de octubre de 2008, compareció por ante el local sede de este Tribunal el apoderado actor, profesional del derecho IRVING A. TREMONT LUKATS, quien consignó y suscribió ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 171, mediante la cual expuso: “Desisto de la Apelación (sic) interpuesta por mí en fecha nueve (9) de Julio (sic) de 2.008 (sic)” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de dicho desistimiento, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el apoderado judicial de los apelantes, mediante diligencia cursante al folio 171, presentada en horas de despacho ante el Secretario titular de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el apoderado judicial de la parte demandante apelante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató este operador de justicia que, a los folios 69 y 70 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadanos PULIO JOSÉ GARCÉS MONSALVE, RAMONA DEL CARMEN GARCÉS MONSALVE, ALEXIS JOSÉ LANDAETA MONSALVE y JOSEFINA GARCÉS DE LANDAETA, al prenombrado profesional del derecho IRVING A. TREMONT LUKATS, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, el 15 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 93, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario los otorgantes le confirieron expresamente facultades para “desistir” y “disponer del derecho en litigio”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PULIO JOSÉ GARCÉS MONSALVE, RAMONA DEL CARMEN GARCÉS MONSALVE, ALEXIS JOSÉ LANDAETA MONSALVE y JOSEFINA GARCÉS DE LANDAETA, contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero del citado año, por el prenombrado Tribunal en el juicio de nulidad absoluta de partición amistosa y de su asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los apelantes contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONSALVE UZCÁTEGUI, JOSÉ DE JESÚS MONSALVE UZCÁTEGUI, MARÍA CLARA MONSALVE UZCÁTEGUI DE DÍAZ, RAMÓN ANTONIO MONSALVE OBANDO, TRINO MONSALVE OBANDO, JOSÉ DOMINGO MONSALVE UZCÁTEGUI y BENITO ANTONIO MONSALVE OBANDO, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la acción judicial interpuesta; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03115