JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 6 de octubre de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de septiembre del año que discurre, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo de la incidencia de inhibición de la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, surgida en el juicio seguido ante ese Tribunal por los ciudadanos GLADYS ESPERANZA, ORLANDO ANTONIO, PEDRO MIGUEL y WILLIAM OSCAR CONTRERAS MARTÍNEZ contra el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI Y OTROS REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA INDUZCA, por pago de suma de bolívares y lucro cesante, cuyas correspondientes actuaciones conforman el expediente Nº 4883 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado Superior.
Por auto del 6 de octubre de 2008 (folio 17), este Tribunal dispuso darle entrada a este expediente y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03130. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en declaración contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2008, que obra agregada al folio 14, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) Por cuanto de la revisión minuciosa de la actas que conforman el expediente Nº 4883 de la nomenclatura de este Juzgado, se evidencia que funge como parte codemandada en la presente causa, el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, con quien desde hace muchos años me unen sentimientos de amistad intima, pues ha sido y es hoy en día un gran amigo de mi familia, hecho que afecta mi fuero interno y que constituye causal de recusación que me impide seguir conociendo de la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contraen el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. (omissis)” (sic) (las negrillas, cursivas y mayúsculas son del texto copiado).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la actividad decisoria de este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso bajo decisión el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal de amistad íntima contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(omissis)”.
De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, se subsumen en la causal de “amistad íntima”, contenida en el ordinal 12º de la norma legal antes transcrita. Por ello, concluye el juzgador que, el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado anteriormente, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo de la incidencia de inhibición cuyas actuaciones obran en el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez Provisorio asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03130
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