JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de septiembre de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de agosto del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos GLADYS ESPERANZA, ORLANDO ANTONIO, PEDRO MIGUEL y WILLIAM OSCAR CONTRERAS MARTÍNEZ, contra el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI Y OTROS REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA INDUZCA, por pago de suma de bolívares y lucro cesante, contenido en el expediente Nº 27.077 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto del 22 de septiembre de 2008 (folio 13), ese Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 4883 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 25 de septiembre de 2008 (folio 14), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, el cual fue recibido por esta Superioridad el 6 de octubre del citado año, disponiéndose en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 03130.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 18 al 22), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento de la referida incidencia de inhibición de la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Observa el juzgador que la inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la Jueza YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en declaración de fecha 14 de agosto de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 y 8 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Obra a los folios 111 y 112 de las actas procesales diligencia del apoderado de la parte actora en la que manifestó:
̒… el día 12 de agosto de 2.008 (sic), siendo aproximadamente las diez y cincuenta ante meridiem (10.50 a.m.), el Abogado (sic) en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, consignó diligencia por ante la secretaria temporal de este tribunal abogada YURAIMA PEÑA, en la cual indicó lo siguiente: ̔En horas de despacho del día de hoy 12 de Agosto (sic) de 2008. Presente (sic) ante este Juzgado el Abogado (sic) en Ejercicio (sic) José Adrián Gómez Colina, en mi caracter (sic) de Coapoderado (sic) Judicial (sic) de las Partes (sic) Actora (sic), para ratificar. (sic) La (sic) diligencia a los folios 109vo (sic), 110. para (sic) Solicitar (sic) de la ciudadano Juez No (sic) conozca, del presente juicio Motivado (sic) al Interes (sic) Manifiesto (sic) de fecavorecer (sic) a la parte (sic) Demandada (sic), dilatando el Proceso (sic) Desde (sic) el 14 de Septiembre (sic) de 2006. (sic) hasta (sic) La (sic) Fecha (sic) No (sic) ha Emitido (sic) Ningun (sic) Pronunciamiento (sic) de Parte (sic) del Tribunal en Dictar (sic) alguna Providencia (sic) en Las (sic) Cuestiones (sic) Previas (sic) Lesionando (sic) Los (sic) Derechos (sic) De (sic) mis representados Demostrando (sic) Parcialidad (sic) hacia La (sic) Parte (sic) Demandada (sic). Violando el Art (sic) 19 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil vigente. Denegación de Justicia (sic). De La (sic) misma Manera (sic) Art (sic) 26 y 51 de La (sic) Constitucón (sic) Nacional vigente, Celeridad (sic) Procesal (sic). Por Lo (sic) que Ejercere (sic) Los Recursos (sic) Legales (sic) Pertinentes (sic) ante La (sic) Inspectoría General de Tribunales en La (sic) ciudad de Caracas. Es Todo (sic) se termino (sic) Se (sic) Leyo (sic) y conformes firman.̓ (sic)
Tales expresiones, hechas por el prenombrado abogado en diligencia ante despacho (sic) de este digno tribunal (sic) que presido, las considero amenazantes, injustas e irrespetuosas, ya que por la omisión en el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de no haber podido humanamente proferirla, no pueden (sic) ser consideradas jamás como parcialidad con la parte demandada, pero el hecho de amenazarme con preceder (sic) a la Inspectoria (sic) de Tribunales, verdaderamente lo considero como una falta de respeto hacia mi persona, que produce en mi fuero interno una animadversión en su contra vale decir, contra el referido abogado, de querer utilizar la vía de la amenaza para coaccionarme a dictar la respectiva sentencia interlocutoria, y por cuanto, (sic) son totalmente falsas e injustas tales expresiones y las amenazas las considero como una falta de respeto y consideración hacia mi persona por la investidura que como juez tengo ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente e imparcial, y todas estas circunstancias constituyan (sic) un agravio a mi reputación profesional, y un atentado a mi honor, derechos estos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dicha (sic) expresiones han causaron (sic) y siguen causando en mi fuero interno, una enemistad que mi (sic) impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad y objetividad, que debe ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, (sic) el derecho la defensa y el debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, me inhibo de seguir conociendo en el siguiente (sic) proceso, y en cualquier otro asunto en el que el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, sea parte, por existir enemistad manifiesta con el mismo, fundamento mi inhibición, en el ordinal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha (sic) expresiones e injurias falsas, hecha (sic) en mi contra como juez garante de impartir justicia, no las acepto. Finalmente, en atención a la exigencia contendida (sic) en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa, que el impedimento que da origen a esta inhibición es contra Gladys Esperanza Contreras Martínez, Orlando Antonio Contreras Martínez, Pedro Miguel Contreras Martínez y William Oscar Contreras Martínez. Así lo digo y firmo en fecha 14 de agosto de 2008. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular, el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la cual constituye un deber del Juez que formalmente se expresa en un acto procesal por el que éste manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa, por encontrarse incurso en alguna de las causas establecidas para ello por la ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 de dicho Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del precitado Código Ritual impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” , así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este operador de justicia el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo la prenombrada Jueza en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria temporal del Tribunal a su cargo, y en esa actuación procesal señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal de enemistad contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del tantas veces mencionado Código se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y el apoderado judicial de la parte actora, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito de procedencia de la misma igualmente se encuentra cumplido, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 eiusdem, para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de agosto de 2008, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 27.077 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03130