JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 21 de febrero y 11 de marzo de 2008, que obran agregadas a los folios 364 y 371, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su orden, formularon inhibición, el primero con fundamento en la causal prevista en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, en la causal establecida en el ordinal 18º del mismo artículo y Código citados, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación de la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ contra el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por nulidad de contrato de arrendamiento y declaración de propiedad sobre mejoras, contenido en el presente expediente y en el Nº 04792 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 21 de febrero y 11 de marzo de 2008, que obran agregadas a los folios 364 y 371, respectivamente.

En efecto, el prenombrado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
Que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente N° 4792, de la nomenclatura de este Juzgado, puede constatar que funge como parte demandada en la presente causa, el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, quien durante muchos años fue el médico de cabecera de mi difunto padre, e igualmente ha sido y es hoy en día el médico de confianza mi (sic) señora madre y de toda la familia, hecho que afecta mi fuero interno, constituyendo causal de recusación que me impide seguir conociendo de la presente causa, por haber recibido servicios de importancia que empeñan mi gratuidad, y, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. Provéase lo conducente. (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, el mencionado Juez, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)
‘De las actas procesales se evidencia que la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, funge como coapoderada judicial de la parte demandada en esta causa, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, representación que consta de la copia fotostática certificada del poder apud acta, que obra agregada al folio 329, segunda pieza, del presente expediente. Igualmente se evidencia que, en diligencia del 5 del presente mes y año, cuya copia certificada obra al folio 365, segunda pieza, la cual fue presentada con posterioridad a la inhibición que dio origen a la incidencia a que se contraen estas actuaciones, la susodicha profesional del derecho, con fundamento en las razones que allí expuso, renunció al ejercicio de dicho poder. Por cuanto, en criterio del Juez que suscribe, la prenombrada abogada aún ostenta el indicado carácter de apoderada judicial del mencionado litisconsorte, en razón de que la renuncia de marras no ha surtido sus efectos jurídicos procesales en esta causa, puesto que para que ello se verifique, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es menester la notificación de la misma a su mandante, acto de comunicación procesal éste que, según se desprende de los autos, aún no se ha ejecutado; y en razón de que entre las tantas veces mencionada profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos en ocasión de un proceso que cursó por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), signado con el N° 1027, en el que dicha abogada ofendió mi dignidad como magistrado judicial, colocando en tela de juicio mi honestidad, decoro, probidad y seriedad en el ejercicio de mis funciones; y por cuanto esa circunstancia compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente incidencia y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicho dispositivo legal, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el demandado, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY’. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteada las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en los ordinales 13° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud;
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

En lo que respecta a los hechos afirmados por el juez abstenido, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, considera la juzgadora que las mismas se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 13° del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido servicios médicos de la parte demandada que empeñan su gratitud, por lo que el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado ut supra, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.

Igualmente, considera la juzgadora que los hechos afirmados por el juez abstenido, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, que dieron origen a la enemistad manifiesta entre él y la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 21 de febrero y 11 de marzo de 2008, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del juicio a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03024