JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 21 de abril y 5 de mayo de 2008, que obran agregadas a los folios 275 y 282, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su orden, formularon inhibición, el primero con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, en la causal establecida en el ordinal 18º del mismo artículo y código citado, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación de la incidencia surgida el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO contra los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, por cobro de bolívares, contenido en el presente expediente y en el Nº 04840 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 21 de abril y 5 de mayo de 2008, que obran agregadas a los folios 275 y 282, respectivamente.

En efecto, el prenombrado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
De la revisión minuciosa de las actas, se observa que fue recibido el presente expediente en este Juzgado, en virtud de la apelación propuesta por el abogado VICTOR GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos GUSTAVO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, en el juicio que tiene por motivo cobro de bolívares, interpuesto en su contra por el abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO PACIFICO PICCIUTO. Se observa igualmente, que cursó por ante este Juzgado, con el número de expediente 4514, de la nomenclatura propia de este Tribunal, la apelación interpuesta por el abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO PACIFICO PICCIUTO, parte actora en el juicio incoado por él, contra los ciudadanos GUSTAVO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, por cobro de bolívares vía intimatoria, acción que fue inadmitida en primera instancia y que, conociendo en apelación de dicha sentencia, esta Alzada la declaró igualmente inadmisible, confirmando el fallo recurrido, en fecha 23 de febrero de 2007. Ahora bien, de los señalamientos que anteceden, es evidente que entre ambas causas, sometidas por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, hay identidad de sujeto, objeto y causa, y que la circunstancia de haber conocido en apelación y haber emitido pronunciamiento que puso fin a una causa con sujetos, objeto y causa idénticos a los que se verifican en el presente expediente, constituye un avance de opinión sobre dicha controversia, circunstancia que me hace incurrir en la causal de recusación prevista en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, me impide conocer de la presente apelación. En consecuencia, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes. Provéase lo conducente. (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, el mencionado Juez, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)
‘Por cuanto de las actas procesales se evidencia que la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, funge como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO, según se evidencia del original del instrumento poder, que obra inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente; y en vista de que entre dicha profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos el 27 de noviembre de 1998, en virtud de la conducta ofensiva e irrespetuosa hacia mi persona, asumida por la mencionada abogada, en ocasión de una solicitud que ésta formulara en el expediente N° 1004 que cursó ante este Juzgado, lo cual originó mi inhibición en dicha causa; y en virtud de que tales hechos comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente causa y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante’. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en los ordinales 13° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcriben a continuación:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

En lo que respecta a los hechos afirmados por el juez abstenido, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, considera la juzgadora que las mismas se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión en la controversia, por lo que el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado ut supra, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.

Igualmente, considera la juzgadora que los hechos afirmados por el juez abstenido, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, que dieron origen a la enemistad manifiesta entre él y la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 21 de abril y 5 de mayo de 2008, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del juicio a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03047