JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 15 de enero de 2008, por los ciudadanos OSWALDO ALEXIS, FREDY y ANGÉLICA HERRERA, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 8 del citado mes y año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ contra el ciudadano BLAS ANTONIO ZAMBRANO, por cobro de bolívares en vía ejecutiva, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, se abstuvo de homologar la transacción efectuada por el actor y los apelantes, en documento autenticado el 9 de abril de 1990, ante la Notaria Pública Primera de Mérida.

Por auto del 7 de febrero de 2008 (folio 81), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, formándose con las mismas en esa fecha el presente expediente, correspondiéndole el Nº 03008.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 82 y 83), los apelantes, asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, promovieron pruebas en esta instancia, de las cuales este Tribunal, por auto del 18 del mismo mes y año (folios 89 y 90), admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales indicadas en el particular tercero de dicho escrito, y negó la admisión de las restantes.

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2008 (folio 91), la parte demandada, ciudadano BLAS ANTONIO ZAMBRANO, asistido por el profesional del derecho GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, promovió pruebas documentales en esta alzada, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 97), con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad legal, sólo los apelantes, asistidos de abogado consignaron ante esta Superioridad escrito de informes (folios 98 y 99), no haciéndolo las partes actora y demandada, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 101), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 14 de abril de 2008 (folio 102), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 103), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila.

El 14 de julio de 2008, comparecieron ante este Tribunal el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BLAS ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ y los apelantes, ciudadanos ANGÉLICA, FREDY y OSWALDO ALEXIS HERRERA, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, y consignaron el escrito que obra a los folios 104 y 105 del presente expediente, mediante el cual, “a objeto de ponerle fin al juicio y darlo por terminado” (sic), celebraron una transacción, disponiendo que la misma se regiría conforme a las bases allí expuestas.

Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 107), los prenombrados apelantes, expresaron que, “a objeto de ponerle fin al juicio y darlo por terminado” (sic), habían decidido “desistir de la acción y del procedimiento en este expediente No (sic) 03008 y en el expediente 17177 del tribunal de la causa, tal como lo establece la norma adjetiva en sus artículos Nº (sic) 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil: (sic)”. Asimismo, expresaron que desistían de la apelación a que se contrae el presente expediente, solicitando a este Tribunal Superior “deje sin ningún efecto jurídico” (sic) tal recurso y proceda a devolver los autos al Tribunal de la causa. Igualmente, declararon que dejaban sin ningún efecto jurídico “la oposición” (sic) que a --su decir-- formularon “en su oportunidad en el Tribunal de la causa como Terceros (sic) Opositores (sic)” (sic). Es de advertir que dicho escrito también se encuentra suscrito por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano BLAS ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, quien manifestó su aceptación al desistimiento formulado por los apelantes. Y, finalmente, ambas partes expresaron “que nada tiene que reclamarse recíprocamente por concepto de honorarios profesionales, ni por costas procesales en este juicio” (sic).

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada en el escrito referido en el párrafo anterior, este Tribunal, en auto del 26 de septiembre de 2008 (folio 109), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de tal pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha solicitud y de la referida providencia se hiciera a la parte actora, abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ o a sus apoderados judiciales, lo cual también ordenó. Asimismo, dispuso hacerle saber a éste que debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la referida solicitud formulada por los apelantes y la parte actora; y que hiciéralo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes, y por observar este Tribunal que en los autos no consta que el actor hubiese indicado su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias allí indicadas, expresó que debía tenerse como tal la sede de este Juzgado. En consecuencia, ordenó hacer entrega de la respectiva boleta al Alguacil, a los efectos de que la fijara en la cartelera de este Tribunal. Finalmente, en dicho auto este juzgador dejó expresa constancia que no ordenó la notificación de la parte demandada y los apelantes, por innecesaria, en virtud de que los mismos se encontraban a derecho en razón de haber formulado el pedimento de marras.

Mediante declaración efectuada el 29 de septiembre de 2008 ante el Secretario de este Tribunal, inserta al folio 111, el ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó que, en esa misma fecha, siendo las 8:30 a.m., procedió a practicar la notificación de la parte actora, abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, fijando la correspondiente boleta en la cartelera del Tribunal. En nota inserta al mismo folio 111, de la misma fecha anteriormente indicada --29 de septiembre de 2008--, el Secretario titular de este Tribunal, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --29 de septiembre de 2008-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 13 de octubre del año que discurre.

Consta de los autos que el actor no compareció en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuviera a bien respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación formulada por los terceros opositores.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la solicitud de homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado en el referido escrito por los ciudadanos ANGÉLICA, FREDY y OSWALDO ALEXIS HERRERA, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por los apelantes, mediante escrito cursante al folio 107, recibido en horas de despacho por el Secretario titular de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto del escrito de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por los apelantes, ciudadanos ANGÉLICA, FREDY y OSWALDO ALEXIS HERRERA, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta a la última exigencia, considera este Tribunal que igualmente se encuentra cumplida, pues, según se evidencia del texto del escrito de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes estuvieron asistidos profesionalmente por el abogado en ejercicio PEDRO RIVAS SANTIAGO.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente dar por consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, oído libremente, interpuesto el 15 de enero de 2008, por los ciudadanos OSWALDO ALEXIS, FREDY y ANGÉLICA HERRERA, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 8 del citado mes y año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ contra el ciudadano BLAS ANTONIO ZAMBRANO, por cobro de bolívares en vía ejecutiva, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, se abstuvo de homologar la transacción efectuada por el actor y los apelantes, en documento autenticado el 9 de abril de 1990, ante la Notaria Pública Primera de Mérida; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,

Lii Elena Ruiz Torres

Exp. 03008