JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 21 de octubre de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de agosto del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS MELANO contra la ciudadana SORAIDA SARMIENTO, por partición de bienes de la sociedad conyugal, contenido en el expediente Nº 22177 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 21 de octubre de 2008 (folio 13), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03133 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez Titular del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 14 de agosto de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 al 9 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 20º del articulo (sic) 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en el expediente signado con el Nº (sic) 22177, cuya carátula dice: DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS MELANO. DEMANDADA: SORAIDA SARMIENTO. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. Por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio JAIMES CHAPARRO CONSUELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (sic) 56.399, debido a que la abogada JAIMES CHAPARRO CONSUELO, persona con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, surgida en el expediente que cursa por ante este Juzgado signado con el Nº (sic) 21926, se dirigió en forma despectiva y ofensiva al Juez en el pasillo de entrada del Tribunal, delante de abogados y publico que se encontraba allí, con lo cual sin duda se ve afectada la imagen del Juez y el Tribunal. La mencionada defensora judicial, entre otras cosas, el día primero (01) (sic) de julio del año en curso, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) (sic), me manifestó:
̀¿Tiene algo que hablar conmigo? (sic), dígame para qué (sic) me anda buscando?. A lo cual le respondí: ̀Disculpe, no recuerdo tener algo pendiente con Usted (sic), permita y acompáñeme para consultar a la Secretaria del Despacho (sic) al respecto.´. (sic) A lo cual me respondió, en forma arrogante: ̀yo no tengo tiempo en este instante voy hacer una diligencia y luego paso por el Tribunal.´ En tal sentido, minutos después, consultaba la secretaria sobre el punto anterior y encontrándose ante la taquilla de secretaría, la citada abogada, la aborde en los siguientes términos: ̀hacerle un comentario relacionado con el expediente Nº. (sic) 21.926, en el que usted fue designada y juramentada como Defensora Ad litem´ (sic) a lo que me respondió:
” (sic)…(Omissis).. (sic) porque (sic) lo que tengo contra este Tribunal usted no lo puede tomar como si fuera contra Usted” (sic), a lo que dije: ̀…(Omissi)…no (sic) entiendo de que habla´. (sic)
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud, especialmente cito ̀lo que tengo contra este tribunal… (sic)´, una declaración de guerra al tribunal, que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la Institución Judicial, que como Juez debo velar por su protección; en tal sentido, creo que los términos de las relaciones procesales, deben mantenerse en toda causa, signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentra seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, porque sin duda el estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por la amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud agresiva y ofensiva (sic) de la mencionada defensora judicial, puesta de manifiesto en modo (sic) lugar y tiempo, tal y como lo he señalado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. (sic) JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme (sic), en el presente procedimiento. En consecuencia, dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 20º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem (sic), la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte demandada representada por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 56.399, en su carácter de apoderada judicial. (omissis)” (sic) (las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determina la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, e igualmente indicó que éste obra contra la parte demandada, ciudadana SORAIDA SARMIENTO. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.
En relación con el contenido y alcance de la causal establecida en el texto legal supra inmediato transcrito, este Juzgado Superior, a cargo del jurisdicente que suscribe esta decisión, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición del mismo Juez abstenido en esta causa, surgida en el juicio incoado por AMADEO VIVAS y DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ contra LUCÍA VERA y CÁNDIDA GLORIA DÍAZ RIVERO, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más, se reitera:
“Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra ̔Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil̕, expresa lo siguiente:
̔(omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición sub examine, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue él objeto de las mismas por parte de la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, quien --a su decir-- hizo “amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos” (sic) en su contra, con ocasión de un juicio que cursó en el Tribunal a su cargo. Así se declara.
En virtud de que las causas del impedimento alegadas por el abstenido no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de la partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, así como también en el que fue decidido por este Tribunal en el fallo anteriormente citado, ha de concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este juzgador concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de agosto 2008, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 22177 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS MELANO contra la ciudadana SORAIDA SARMIENTO, por partición de bienes de la sociedad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
Exp. 03133
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