JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Con oficio Nº 1013, de fecha “26 de septiembre del 2007” (sic), dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR CIVIL (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 19967, DEMANDANTE: PARRA DE CALDERON MARIA. DEMANDADO: VEGA DE MOLINA MARITZA. MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES” (sic), a los fines de su distribución y “para que la Alzada a quien le corresponda conozca de la CONSULTA LEGAL de la misma de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En virtud que las inhibiciones declaradas por los jueces no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez inhibido en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “INHIBICIÓN” (sic) y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 10), dispuso formar expediente, darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración del 19 de septiembre de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) El suscrito, JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, hubo sentencia emitida en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual el juzgado (sic) Superior Segundo (sic) de esta Circunscripción Judicial, ̀ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia en la misma,... ́ (sic), al respecto considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: ̀Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (sic) fundada en el numera l (sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación ́.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictada por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad ́.
Exp. Nº 03-0110,S.Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan (sic) Rincon (sic) Urdaneta.)
Ahora bien, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
̀La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algun (sic) motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él… ́.
El Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, establece enunciativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 15º procede:
̀Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ́.
En consecuencia la sentencia ya dictada por este Tribunal constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, con el respeto debido, solicito se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) la Constitución y sus Leyes declara:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. (sic) JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo ha inhibirme en conocer de la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, en acatamiento a decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de esta (sic) Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de dos mil siete. Dejo constancia expresa que la causal de inhibición es la establecida en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención expresa al último aparte del artículo 84 Ejusdem (sic), manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra ambas partes, en virtud del adelanto de opinión, antes señalado. Conste en Mérida a los 19 día (sic) del mes de Septiembre (sic) de dos mil ocho. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición propuesta en el caso de especie la hizo el Juez abstenido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo. Sin embargo, omitió señalar debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, pues no indicó en qué consiste el invocado adelanto de opinión, limitándose a expresar que “ (…) de la revisión que hiciera del expediente, observa [observó] que en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, hubo sentencia emitida en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual el juzgado (sic) Superior Segundo (sic) de esta Circunscripción Judicial, ̀ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia en la misma,... ́” (sic); y luego de citar jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y formular algunas consideraciones respecto a la referida causal de inhibición, concluyó expresando que “(…) la sentencia ya dictada por este Tribunal constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio (…)” (sic) y, finalmente, indicó que el impedimento que dio origen a su inhibición obra “contra ambas partes” (sic).
No obstante que en los autos no fueron agregadas las copias certificadas correspondientes, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el Juez inhibido conoció en primera instancia del juicio que, por indemnización de daños y perjuicios, siguió en el Tribunal a su cargo la ciudadana MARÍA ELENA PARRA DE CALDERÓN contra la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA; que en fecha 18 de enero de 2006, dictó sentencia definitiva en el mismo, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta; y que ésta interpuso apelación contra dicho fallo, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este mismo Juzgado Superior, a cargo para entonces de un Juez Temporal, quien, el 25 de septiembre de 2007, dictó sentencia, por la que declaró la nulidad “de todo lo actuado” (sic) en dicho proceso “con posterioridad a la sedicente sentencia de fecha 18 de enero de 2006” (sic) y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia en la misma” (sic). Por ello, resulta evidente que el invocado adelanto de opinión se produjo cuando el Juez inhibido dictó la referida sentencia, pronunciándose sobre lo principal del juicio, al declarar con lugar la demanda, por lo que el impedimento que dio origen a tal inhibición no obra contra ambas partes, como erróneamente lo afirmó el abstenido, sino contra la parte vencida en el juicio, es decir, contra la demandada.
Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en la omisión y el error de referencia antes mencionados, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante la omisión y el error observados en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien obra éste, puesto que tales señalamientos es lo que permite juzgar si los hechos afirmados por el inhibido se subsumen en la causal invocada y cuál es el litigante individualmente legitimado para allanarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.
Ahora bien, considera el juzgador que, no obstante la confusa, enrevesada y deficiente redacción de la declaración inhibitoria, las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA PARRA DE CALDERÓN, contra la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, por indemnización de daños morales y materiales, pues, como anteriormente se expresó, este operador de justicia, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juez inhibido sustanció en primera instancia dicho proceso y el 18 de enero de 2006 dictó sentencia de fondo en el mismo, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 19967 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana MARÍA PARRA DE CALDERÓN, contra la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, por indemnización de daños morales y materiales.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
Exp. 03134
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