REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 16 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la prenombrada ciudadana por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundada en vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada y condenó a ésta en costas.
El 1º de agosto de 2008 se recibieron por distribución tales actuaciones en este Juzgado, el cual, por auto de esa misma data, las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente y darles el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03117 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.203.700 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.915, por el cual interpuso contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, formal demanda contentiva de pretensión por cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano, consistente en la casa para habitación allí descrita, la cual fue fundada en el vencimiento de prórroga legal.
Consta igualmente que, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 a 10, presentado ante el a quo en fecha 16 de julio de 2008, los prenombrados apoderados judiciales de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dieron contestación a la demanda y, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, opusieron a favor de su representada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio. Asimismo, promovieron la cuestión previa de incompetencia por la cuantía prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, en los términos siguientes:
“Así mismo, sin convalidar acto irrito en la presente causa y a todo antes de entrar a dar contestación a la demanda procedemos en este acto, a promover y oponer a favor de nuestra representada las siguientes cuestiones previas: la cuestión previa establecida en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, La (sic) falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, o lalitispendencia (sic), o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Tal como se evidencia de autos, la parte actora procede a estimar su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, que valorados con el vigente decreto de conversión monetaria estaríamos en presencia de la anterior moneda por la CANTIDAD DE UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,oo) convertidos a la fecha de entrar en vigencia del decreto de la conversión monetaria, cantidad esta imposible adeudada por nuestra representada; en virtud de ello este Juzgado no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda y como consecuencia de ello este Juzgado no debió admitir dicha demanda; Igualmente (sic) promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el Ordinal (sic) 6º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), en su ordinal 6to, que se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a parte (sic) del contrato de arrendamiento que no fue suscrito con la parte actora, no acompaña la misma con su libelo de demanda el instrumento contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, endoso o subrogación del mismo, generando con ello la parte actora una confusión, sin acompañar los instrumentos necesarios en que fundamenta su pretensión, por cuanto se evidencia de autos la ausencia absoluta de instrumento poder u otro que le acredite la cualidad de arrendadora. Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de la demandante como arrendadora, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal” (sic) (las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 11 al 13), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la demandada; aclaró que “la estimación corresponde a Mil (sic) Bolívares” (sic); y condenó en costas a aquélla; decisiones éstas que pronunció sobre la base de la motivación que se reproduce a continuación:
“La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, expresa:
̀De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.́
El Tribunal en atención a ello, procede a realizar un breve análisis sin que la presente decisión interlocutoria signifique de modo alguno pronunciamiento de fondo del expediente principal.
En este sentido, partiendo de las actas del proceso y de la contestación efectuada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que riela a los folios 5 y 6 del expediente, expresa en la cláusula Segunda lo siguiente:
̀El cánon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) que la arrendataria cancelará por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador ́.
Y la parte actora en el escribo libelar acompaña un documento de Aclaratoria, (sic) que riela al folio 3 del expediente, en donde se indica que el inmueble objeto del presente litigio tiene un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo) (sic).
De manera pués, (sic) que la estimación de la demanda realizada por la demandante en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), (sic) corresponde a una estimación dineraria antigua, el cual es un error, siendo el correcto señalar Mil Bolívares Fuertes (1.000,oo), (sic) de acuerdo al análisis y valoración que realiza esta Juzgadora en función de los documentos que acompaña al escrito libelar. Para lo cual el Tribunal tomó en cuenta lo expresado en el libelo, en el contrato de arrendamiento, en el documento de Aclaratoria (sic) y en la contestación de la demanda, para lo cual determino que la estimación realizada corresponde a una cantidad dineraria en bolívares antiguos, situación que realizó y que el Tribunal en consecuencia determina la correcta determinación en Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo), (sic) de conformidad al decreto de conversión monetaria; en consecuencia, el Tribunal así lo determina y establece que tiene competencia para continuar conociendo de la presente acción y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandada al oponer la cuestión previa por la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal de conocer la presente acción porque el actor estimó la demanda en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.00,oo), (sic) violando la estimación de la demanda de acuerdo a la conversión monetaria establecida en bolívares fuertes, el Tribunal al aclarar el error establecido sobre la estimación de la demanda y establecer que esta corresponde a Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) (sic) de acuerdo a la conversión monetaria, significa que el Tribunal tiene competencia por la cuantía y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto si posee competencia por la materia, el territorio y la cuantía, ya que la estimación de la demanda corresponde a Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) (sic) y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y aclara que la estimación corresponde a Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) (sic) Y ASI SE DECIDE.
Se le condena en costas a la parte demandada y ASI SE DECIDE” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 21 de julio de 2008 (folios 14 al 16), los apoderados de la parte demandada cuestionante, con fundamento en los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, que fundamentaron en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“(omissis) PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a estimar su demanda en la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000,oo) (sic) y en ningún momento señala que son Bolívares Fuertes , (sic) es decir, que estima su demanda en valor de monedas actuales ya que para la fecha de la presentación de la demanda se encuentra vigente el decreto de la conversión monetaria y en virtud de ello estimó su demanda con el valor UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000,oo) (sic) Fuertes (sic) que convertidos en moneda anterior estamos en presencia de la CANTIDAD DE UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000.000,oo) (sic).
SEGUNDO: igualmente (sic) se observa de la decisión emanada por este Juzgado aquí impugnada, que la ciudadana Juez pasa a subsanarle a la parte demandante dicha cuestión previa en virtud que señala en su contenido lo siguiente: ̀De manera púes (sic), que la estimación de la demanda realizada por la demandante en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000), (sic) corresponde a una estimación dineraria antigua, el cual es un error, siendo el correcto señalar Mil Bolívares Fuertes (1.000), (…) ́, (sic) se observa de dicho contenido que la Juzgadora analiza y expresa cual fue la intención de la demandante y aun insiste cuando indica: ̀(…) para lo cual determino que la estimación realizada corresponde a una cantidad dineraria en bolívares antiguos, situación que realizó y que el Tribunal en consecuencia determina la correcta determinación en Mil Bolívares Fuerte (sic) (Bs.1.000,oo) (sic) de conformidad al decreto de conversión monetaria; (…) ́. Como consecuencia de ello viola este Juzgado el contenido de lo establecido en el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) y consecuencialmente el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha quebrantado el debido proceso; ya que la Juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
TERCERO: También se evidencia del contenido de la sentencia que la Juzgadora al analizar el contenido del contrato de arrendamiento, así como la de un documento de aclaratoria, entra en el análisis del canon de arrendamiento como del contenido del documento de aclaratoria, incurriendo con ello en el pronunciamiento del fondo de la demanda y en virtud de ello debe declinar esta Juzgadora del (sic) conocimiento de la presente causa, hecho este que nos conlleva en este mismo acto en Apelar (sic) igualmente de dicha decisión, como en efecto también lo hacemos en este mismo acto, con la salvedad que dicha apelación comprende igualmente ambos pronunciamiento, (sic) tal como lo indica el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic).
CUARTO: Por todo lo aquí expresado y en orden a nuestro ordenamiento Jurídico (sic) Vigente (sic) es por lo que solicitamos que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y declarado en la alzada con lugar. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia de regulación de competencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la presente incidencia. A tal efecto, se observa:
El artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Como puede apreciarse, por mandato de la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra transcrito, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el procedimiento especial regulado por el precitado Decreto-Ley --como es la naturaleza de aquel a que se contrae el presente expediente--, la sustanciación y decisión de los incidentes surgidos con motivo de la interposición de los recursos de regulación de la jurisdicción y de la competencia, deben tramitarse en cuaderno separado. En consecuencia, al proponerse por las partes alguno de esos recursos, en cumplimiento de dicho mandato legal, el Juez a quo debe proceder de inmediato a formar el correspondiente cuaderno con copia certificada de las actas procesales conducentes, entre las cuales obviamente se encuentran la sentencia recurrida, la diligencia o escrito recursorio, el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, los documentos promovidos en la incidencia y las pruebas analizadas y valoradas en el fallo cuestionado.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, el Tribunal de la recurrida, en lugar de formar y remitir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada cuestionante como medio de impugnación de su sentencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía promovida por la recurrente, el 23 del citado mes y año dictó un auto, por el que, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir copia certificada de las actuaciones que cursan a los folios 1, 2, 39, 42 al 50 y del 54 al 56 del expediente de la causa y, hecho lo cual, las remitió con oficio Nº 2710/400, de fecha 28 de julio de 2008, al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines del correspondiente reparto.
Es evidente que con ese proceder, la Jueza de la recurrida, abogada FRANCINA F. RODULFO A., infringió por indebida aplicación el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación la norma contenida en la parte in fine del artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por vía de consecuencia, los principios de legalidad de los procedimientos judiciales y de las formas procesales consagrados en los artículos 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, subvirtiendo de ese modo el orden procesal establecido por el legislador para la tramitación del recurso de regulación de competencia en los juicios inquilinarios regulados por el mencionado Decreto-Ley, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, por tratarse de una materia de eminente orden público. Así se declara.
En virtud de que las actuaciones procesales remitidas en copias certificadas por el a quo, con las cuales este Juzgado Superior formó el presente expediente, son insuficientes para formar criterio en orden a emitir la decisión que corresponda, por cuanto a ese efecto resulta menester conocer la fecha de presentación del libelo de la demanda y el texto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, y en los autos no obran copias de la correspondiente nota de recibo ni del referido contrato; y en atención a que la formalidad omitida es esencial a la validez de este procedimiento, no ha cumplido su fin procesal y es impuesta por una norma de orden público, para restablecer el orden procesal subvertido, a este juzgador no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la presente incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de providenciación del recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada cuestionante, ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dispuso lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir copias debidamente certificadas de los folios 01 y su vuelto y dos y su vuelto, 39, del 42 al 50, del 54 al 56 y remítase al Tribunal Superior de Primera Instancia (sic) en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Tribunal de la causa, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene formar cuaderno separado con copia certificada de las actas procesales conducentes, a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por los prenombrados profesionales de derecho, con el mismo carácter expresado, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 16 del mismo mes y año, por el referido Juzgado de Municipios, en el juicio seguido contra la hoy recurrente por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundada en el vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada y condenó a ésta en costas; y hecho lo cual, remita con oficio original de dicho cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento del referido recurso.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03117
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