JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Con oficio Nº 891, de fecha “14 DE JULIO DE 2006” (sic), dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR CIVIL (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el entonces Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 20092, DEMANDANTE: SUAREZ LILIANA. DEMANDADO: MOYA LEONEZ CESAR AUGUSTO, MOTIVO: NULIDAD DE VENTA” (sic), a los fines de “que conozca de la consulta de inhibición surgida en el proceso” (sic).
En virtud que las inhibiciones declaradas por los jueces no están legalmente sujetas a “consulta” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez inhibido en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “INHIBICIÓN” (sic) y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 20), dispuso formar expediente, darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03141 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración del 10 de julio de 2006, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“En el día de hoy, 10 de julio de 2006, el Juez Temporal de este Juzgado Abg. (sic) Juan Carlos Guevara, expuso: Vista la diligencia de fecha tres de julio de 2006, suscrita por el Abogado (sic) en ejercicio JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4084 y hábil, la cual corre agregada al folio 98 del expediente, mediante la cual expuso:
̀…Solicito del ciudadano Juez por cuanto es mi enemigo personal y no confió (sic) en su imparcialidad se inhiba en este juicio y en todos aquellos que ingresen o estén por ingresar en este Tribunal ́
Este Tribunal para decidir observa:
La recusación es el mecanismo con que cuenta la parte para exponer las razones por las que considera que el Juez para un determinado caso, no debe conocer de el por cuanto se encuentra incurso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la inhibición por otra parte es el mecanismo con que cuenta el Juez para excusarse de conocer determinada causa sosteniéndola con base a hechos que puedan ser subsumidos en uno de los supuestos ofrecidos en el citado artículo. En tal sentido, el diligenciante contaba con la fase procesal correspondiente para ejercer la recusación y no lo hizo por lo que de acuerdo a jurisprudencia reiterada si la considerásemos como una recusación, este Tribunal dictaría la improcedencia de la misma por extemporánea como en efecto lo está haciendo y asi (sic) se decide.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2002, ha establecido: ̀Que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, y así lo reconoce nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una casal (sic) de recusación (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,), (sic) de modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga la emisión de pronunciamiento alguno…”.
Asimismo considero oportuno indicar, que la figura jurídica de la INHIBICIÓN contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, por considerar que se encuentra comprendido dentro de alguna de las 22 causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, de tal manera que la única persona que puede realizar la inhibición es el funcionario, en este caso, el Juez; no pudiendo ser formulada o solicitada por los abogados o las partes.
No obstante, debo expresar que las graves manifestaciones hechas por el profesional del derecho Abogado (sic) JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, alegando que soy su enemigo personal, motivo por el cual no confía en mi imparcialidad; en la diligencia de fecha tres de julio de dos mil seis, que corre al folio 98 del expediente y por el (sic) suscrita, constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversión con relación al mencionado abogado, pues de seguir conociendo esta (sic) o cualquier otra causa donde este involucrado el Abogado (sic) JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA; pondría en riesgo la parcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Temporal de este Juzgado Abg. (sic) Juan Carlos Guevara, procedo a inhibirme en seguir conociendo la presente causa ni ninguna otra donde aparezca el Abogado (sic) JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercero o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición propuesta en el caso de especie la hizo el Juez de marras mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo y en esa actuación procesal señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige la parte in fine del precitado artículo 84. No obstante dicha omisión, considera esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA SUÁREZ, por lo que es contra ésta que obra el impedimento.
Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en la omisión antes mencionada, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante la omisión observada en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique la parte contra quien obra el impedimento, puesto que tal señalamiento es lo que permite determinar cuál es el litigante individualmente legitimado para allanarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del tantas veces mencionado Código se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
En virtud de que en el trámite de la incidencia de inhibición no está prevista oportunidad para promover y evacuar pruebas, ni para presentar informes, el Juez llamado legalmente a conocer de tal incidencia debe decidirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos. Por tal razón, estima esta Superioridad que, como lo sostenía el autor patrio Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” (v. II, p. 164), “las afirmaciones hechas por el funcionario se tienen por exactas, salvo prueba en contrario, es decir, sólo en el caso de que de los propios autos surja las pruebas de la inexactitud, puede desconocerse lo afirmado por el funcionario”.
Por cuanto en las actas procesales no obra copia certificada de la diligencia de fecha 3 de julio de 2006, que --al decir del Juez inhibido-- fue suscrita por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, quien, según se evidencia de los autos, actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana LILIANA SUÁREZ; cursa al folio 98 del correspondiente expediente; y, mediante la cual el prenombrado profesional del derecho expuso: “… Solicito del ciudadano Juez por cuanto es mi enemigo personal y no confió (sic) en su imparcialidad se inhiba en este juicio y en todos aquellos que ingresen o estén por ingresar” (sic), este Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones de hecho expuestas por el susodicho Juez acerca de la existencia y contenido de la precitada diligencia, y así se declara.
Ahora bien, estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración --reproducida ut supra-- que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el apoderado judicial de la parte actora, en criterio de este operador de justicia, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma resulta procedente en derecho y, en consecuencia, se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
OBITER DICTUM
De los autos se evidencia que el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO formuló su inhibición el 10 de julio de 2006, tal como así se evidencia de la correspondiente acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12, y, a los fines del conocimiento de la correspondiente incidencia, las copias certificadas de las actuaciones correspondientes fueron remitidas a distribución con oficio fechado “14 DE JULIO DE 2006” (sic), distinguido con el Nº 891, las cuales fueron entregadas a la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal en funciones de distribuidor, el 30 de octubre de 2008, es decir, más de dos años y tres meses después de producida su inhibición. Por ello, y en atención a que no consta en autos que el retraso en el envío y/o entrega de tales actuaciones procesales sea justificado, este Juzgado Superior, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 66, literal A, cardinal 2, RECONVIENE a la Secretaria y Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadanas AMAHIL ESCALANTE NEWMAN y ADRIANA RIVAS, respectivamente, para que se abstengan en el futuro de incurrir en semejante incumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual redundará en beneficio de una pronta y eficaz administración de justicia. Asimismo, se hace una llamado de atención al Juez titular del mencionado Tribunal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, para que emplee correctamente la terminología jurídico-procesal y, en consecuencia, se abstenga de utilizar impropiamente la expresión “consulta” (sic), en los oficios en que remita al Juez distribuidor las correspondientes actuaciones a los fines del conocimiento y decisión de una incidencia de inhibición, como lo hizo en éste y otros casos que han cursado por ante esta Superioridad.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de julio de 2006, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 20092 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana LILIANA SUÁREZ, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MOYA, por nulidad de venta.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03141
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