Exp. 19.141
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: SERVIO TULIO PARRA.
DEMANDADO: MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 13 de Noviembre del 2001, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado Albio Contreras, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le había correspondido el expediente en consulta de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Mayo del 2000, inserta al (folio 71) por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA, contra la sentencia de fecha 03 de Mayo del 2000, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, intentara el abogado en ejercicio SERVIO TULIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.458.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.267.
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por auto de fecha 25 de Mayo del 2000, (folio 72), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido por auto de fecha, trece de noviembre del dos mil uno, (folio 110), y por auto de fecha 14 de Octubre de 2003 (folio 124), fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos y sus observaciones, ninguna de las partes consignó escrito de informes, sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Juez expuso lo siguiente:

Que promueve la parte actora el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales, en cuanto le favorezcan las cuales son apreciadas por la Juzgadora, en su pleno valor probatorio, también el valor probatorio del instrumento cambiario, observando al respecto que la parte demandada no tachó el documento fundamental de la acción es decir, la letra de cambio, ya que al ser la misma un documento privado en virtud de que nació de entre las partes, en atención al artículo 1355 del Código Civil, y dado que el mismo fue opuesto, con el libelo de demanda, no la tachó tal como dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, declarando el Tribunal reconocido legalmente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, que en cuanto a la prueba testimonial, por cuanto observa que el testigo no entró en contradicción en el interrogatorio fundamental y estuvo conteste con el contenido de la cambiaria, el Tribunal le da pleno valor probatorio a lo dicho por la testigo, que si bien es cierto que la parte demandada ha impugnado el documento cambiario contentivo de la obligación no es menos cierto que tal instrumento no fue tachado de falsedad por lo que surte plenos efectos y en consecuencia la obligación demandada ha quedado probada en autos, resultando improcedente lo solicitado por la parte demandada de que se abra una averiguación penal, en consecuencia, Declara: Con Lugar la demanda, intentada por el abogado SERVIO TULIO PARRA, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, ordenando a la parte demandada ciudadana MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA, a pagar primero, el valor de la letra adeudada, los intereses moratorios a la rata del 5%, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar firme el decreto intimatorio, in comento, si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN
La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, anteriormente identificado, en los siguientes términos:

 Que es legítimo portador y beneficiario a título de endosatario puro y simple del instrumento cambiario “Letra”, emitido en la población de San Rafael de Mucuchíes con fecha dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,00), librada por la ciudadana MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA, y aceptado como libradora aceptante, que el instrumento en cuestión fue emitido por “Valor Convenido”, para ser pagado en fecha (18) de Diciembre de 1998, por la mencionada libradora aceptante, sin aviso y sin protesto, pero que dicha ciudadana se ha negado reiteradamente a ello, habiendo resultado nugatorias todas las gestiones que en tal sentido ha realizado, que en virtud de lo anterior es por lo que ocurre al competente autoridad para de conformidad con lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de la deudora del descrito instrumento cambiario, a los fines que se sirva efectuar el pago con apercibimiento de ejecución, a pagar, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,00), la cantidad de NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 9.002,73), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 18 de Diciembre de 1998, hasta el día 09 de febrero de 1999, a la rata del 5% por ciento y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, igualmente los honorarios profesionales costas y costos del juicio, por lo que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.249.002,73), fundamentándola también en los artículos 419, 424, 434, 454, 456 y 414 del Código de Comercio, señalando como domicilio de la demandada, sector Mucuchache, Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, y la demandante Oficina identicada con el No. 103, situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Mucuchíes, Distrito Rangel del estado Mérida.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
 Al vuelto del (folio 9), obra diligencia de la parte demandante, reformando la demanda, solo en cuanto a la medida solicitada por cuanto erróneamente utilizo el término “Prohibición de Enajenar y Gravar” por cuando coloco Embargo Preventivo, solicitando se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Rangel, para que estampe en lo asientos del documento anexado la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN (FOLIOS 24 y su vuelto):
 Que la temeraria demanda incoada en su contra por el actor, quien lo hace como endosatario, y quien confunde los términos de librador y librado, ya que ya que a ella se acredita al mismo tiempo la cualidad de librador y de librada, y que es totalmente falsa, no refleja la verdad de los hechos narrados, ni se corresponde con la realidad, que se opone tanto en los hechos como en el derecho a la temeraria demanda, por cuanto no adeuda la cantidad contenida en la Letra de Cambio, no es su firma la que aparece como librador del Instrumento cambiario, SI FIRMO COMO LIBRADOR ACEPTANTE NUNCA COMO LIBRADOR, no adeuda esa cantidad de dinero, tal como lo probará en el juicio, por lo que solicita admita la oposición.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 50 y su vuelto):

 Que rechaza niega y contradice la demanda incoada en su contra, por la mala aplicación del actor del ordenamiento jurídico quien además confunde los términos de librado y librador, ya que le acredita al mismo tiempo la cualidad de librador y de librada, cosa que es totalmente falsa por cuanto la letra no la libró ella, que la demanda no se ajusta a la realidad, por cuanto nunca ha recibido la cantidad contenida en la letra de cambio, y ella no es la persona que libro la mencionada letra, no es su firma la que aparece como librador del instrumento cambiario, la cual desconoce en ese acto, y que dicha letra de cambio fue firmada en blanco por ella únicamente como librado aceptante nunca como librador, que nunca al momento de firmar la letra de cambio, adeudaba esa cantidad, que desconoce el contenido de la letra, que sobre su rúbrica aparece superpuesta con letra de máquina sus datos personales, por lo cual solicita se ordene una averiguación penal, pero dicha letra de cambio era para tramitar un crédito y no tenía monto establecido ni estaba llena a maquina, sino que simplemente era para ser llenada en su presencia en caso de obtenerse el crédito, y que ahora aparece llena inclusive sobre su firma, que en base a lo expuesto solicita al Tribunal ordene abrir la averiguación correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 55 y su vuelto):
“DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico Probatorio en cuanto me beneficie, todas y cada una de las Actas Procesales que se encuentran en el expediente. SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico Probatorio de lo alegado y probado en autos. TERCERO: Valor y Mérito Jurídico Probatorio en cuanto me beneficie del contenido del Instrumento Cambiario (LETRA DE CAMBIO), objeto de la presente acción.”

A las anteriores pruebas que el a quo, en su sentencia las valoro en su pleno valor probatorio, este Juzgador expone con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal disiente del a quo, y no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
Y en cuanto a la prueba de valor y merito probatorio de la letra de cambio, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por ser un documento privado, lo tiene por reconocido, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“TESTIFICALES: UNICO: Promuevo el Valor y Mérito Jurídico Probatorio en cuanto me beneficie, la testificación de la ciudadana ELVECIA LA CRUZ DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-2.450.414, domiciliada en la Urbanización Doña Lula, Casa No. 35-82 de esta ciudad de Mucuchíes, para quien solicito a este honorable Tribunal, le fijarle día y hora para que se lleve a efecto la evacuación del dicha (sic) testigo el cual representará ante este honorable Tribunal.”
A la anterior prueba testimonial este Juzgador al igual que el a quo, por cuanto la testigo no entro en contradicciones con el interrogatorio formulado y siendo conteste con los dichos de la parte demandante, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente expediente en esta instancia en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, este Juzgador procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Cabe señalar, que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

El procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.

Por cuanto se observa de autos, que en fecha 27 de Abril de 1999, la parte intimada ciudadana MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA, a través de su apoderado judicial hizo formal oposición al decreto intimatorio, como consta al (folio 30), expresando entre otras, que la temeraria demanda incoada en su contra por el actor, quien lo hace como endosatario, y quien confunde los términos de librador y librado, ya que ya que a ella se acredita al mismo tiempo la cualidad de librador y de librada, y que es totalmente falsa, no refleja la verdad de los hechos narrados, ni se corresponde con la realidad, que se opone tanto en los hechos como en el derecho a la temeraria demanda, por cuanto no adeuda la cantidad contenida en la Letra de Cambio, no es su firma la que aparece como librador del Instrumento cambiario, SI FIRMO COMO LIBRADOR ACEPTANTE NUNCA COMO LIBRADOR, no adeuda esa cantidad de dinero, tal como lo probará en el juicio, por lo que solicita admita la oposición, y en cuanto a la contestación de la demanda expreso que, rechaza niega y contradice la demanda incoada en su contra, por la mala aplicación del actor del ordenamiento jurídico quien además confunde los términos de librado y librador, ya que le acredita al mismo tiempo la cualidad de librador y de librada, cosa que es totalmente falsa por cuanto la letra no la libró ella, que la demanda no se ajusta a la realidad, por cuanto nunca ha recibido la cantidad contenida en la letra de cambio, y ella no es la persona que libro la mencionada letra, no es su firma la que aparece como librador del instrumento cambiario, la cual desconoce en ese acto, y que dicha letra de cambio fue firmada en blanco por ella únicamente como librado aceptante nunca como librador, que nunca al momento de firmar la letra de cambio, adeudaba esa cantidad, que desconoce el contenido de la letra, que sobre su rúbrica aparece superpuesta con letra de máquina sus datos personales, por lo cual solicita se ordene una averiguación penal, pero dicha letra de cambio era para tramitar un crédito y no tenía monto establecido ni estaba llena a maquina, sino que simplemente era para ser llenada en su presencia en caso de obtenerse el crédito, y que ahora aparece llena inclusive sobre su firma, que en base a lo expuesto solicita al Tribunal ordene abrir la averiguación correspondiente. (Negrillas del Juez).

Y en cuanto a las pruebas, la parte demandada nada promovió a los fines de demostrar tales defensas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgador al igual que el a quo, le otorgó valor probatorio en cuanto a la instrumental cambiaria, y en cuanto a la testigo ciudadana ELVECIA LACRUZ DE ROJAS, para dar por demostrado, que la mencionada letra se firmo llenada, este Juzgador le otorgó valor probatorio, por lo que la defensa expuesta por la parte demandada que desconoció su contenido alegando que si firmo pero que no estaba llena, no fue probado, y en cuanto a que la firmo como librador aceptante y no como librador, es irrelevante en el sentido que efectivamente fue firmada la letra de cambio, y por lo tanto al igual que el a quo en la motivación de su sentencia, observa, que por cuanto tal instrumento cambiario, no fue tachado de falsedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte plenos efectos y en consecuencia la obligación de la demandada ha quedado probada en autos, resultando improcedente lo solicitado por la parte demandada de que se abra una averiguación penal, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto es por lo que es indefectible para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 03 de Mayo del 2000, debiendo CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Este Juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante, todo lo cual deja sentado que efectivamente tuvo su derecho a la defensa, y ello es así que incluso recurre del fallo ante esta instancia, y no sólo no logró demostrar su verdad, sino que lejos de ello con su actuación desvía la correcta y eficaz administración de justicia, a los fines de la celeridad que debe existir en todos los procesos, en consecuencia siendo que la acción intentada es procedente en derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester incluir que la apelación intentada no debe prosperar, como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA, contra la decisión de fecha 03 de Mayo del 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA dictada por el a quo en fecha 03 de Mayo del 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte intimada ciudadana MARIA DOMINGA ZERPA MOLINA, antes identificada, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Remítase con oficio. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los diez días del mes de Octubre del año dos mil ocho (10-10-2008).
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación respectivas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas, comisionando al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el No. 1090, a los fines de la notificación de la parte intimada. Conste hoy, diez días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-