REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de Octubre del Dos Mil Ocho.-
198º y 149º
I
Vista la diligencia de fecha 07 de Julio del 2008, suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA JOSEFINA DAVILA HERNÁNDEZ, OSCAR ENRIQUE DAVILA HERNÁNDEZ y JOSE OMAR DAVILA HERNADEZ, mediante la cual hizo reparos leves al informe de la partidora, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaría de esa misma fecha, (folio 48), en la cual el Tribunal por auto de fecha dieciséis de julio del 2008, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al partidor para que haga las rectificaciones convenientes, concediendolole un plazo de cinco días de despacho, para tal fin, hecho lo cual se verificó 22 de julio de 2008, mediante la cual la partidora designada consigno escrito de aclaratoria de la partición, en un (1) folio útil y trece (13) anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha de la misma fecha como consta al folio 64 del presente expediente, según diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que visto que ya ha sido consignada por la partidora, la aclaratoria ordenada por el tribunal, en relación con los reparos leves, solicita que el ciudadano juez proceda a homologar la partición a los efectos de su registro, de la partición presentada por la partidora, solicitando decida el Tribunal conforme a derecho.
II
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reparos a la partición, expone:
Primero, opone a la partición los reparos leves en cuanto a las REGLAS DE LA PARTICIÓN, en su particular segundo Segunda: del informe presentado por la ciudadana partidora Leyda Yralyd Parra Prieto, identificada en autos, para que informe y corrija con exactitud el carácter, cualidad y los nombres de los co-herederos mencionados en el informe, del folio 37 en sus rieles (18) y (19), según los títulos o las reglas sucesorales ordenados a partir en la sentencia definitivamente firme decidida.
Segundo, el encargo del partidor es, como su nombre lo indica, hacer la partición propiamente tal y es así como su informe o documento de partición debe contener. 1.- Declaraciones Generales: relativas al inventario, clases de bienes, su monto, clase y numero de herederos, etc. 2.- Las hijuelas o cartillas, correspondientes a cada uno de los herederos, en la que se expresa el nombre del adjudicatario, el monto de su cuota hereditaria y se determinan y se especifican los bienes con los cuales queda pago el heredero. 3.- Declaraciones finales: puede referirse, ya a la manera de partir el resultado, favorable o adverso a las partes, del juicio de cuentas seguido al administrador o depositario de los bienes de la herencia, así como a cualquiera otros bienes de la herencia que aparecieron después y acerca de cómo serán distribuidos; ya al pago de los gastos de la partición, al modo de usarse los bienes que, por ser indivisibles por destino o por otra causa cualquiera, hayan sido dejados en comunidad, a la determinación de la persona en cuyo poder deben quedar los documentos de propiedad de aquellos inmuebles adjudicados a varios coherederos, así como los títulos comunes a toda la sucesión, y cualquiera otra advertencia aclaratoria o regla complementaria de la partición.
III
La Partidora designada Leyda Yralyd Parra Prieto, identificada en autos, consigno escrito de aclaratoria a los reparos leves de la partición solicitados por la parte demandada y expone:
Primero: La totalidad del cien por ciento del liquido partible se ha distribuido proporcionalmente entre las estirpes que concurrieron a la partición, por lo tanto, el porcentaje de 33,33% adjudicado a cada uno deja claramente establecido el monto que le corresponde a cada uno de los herederos ( que son los que concurrieron al juicio como demandantes y como demandados) los cuales son: MARIA DE ROSARIO SALINAS DAVILA, NESTOR RAMON DAVILA TREJO y por derecho de representación del causante OMAR DAVILA sus hijos OSCAR ENRIQUE DAVILA HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA DAVILA HERNÁNDEZ Y JOSE OMAR DAVILA HERNÁNDEZ.
Segundo: La inclusión de la regla segunda de partición, responde al hecho que los demandantes Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Ramón Dávila Trejo, que representan la mayoría de acervo hereditario (66,66%), están de acuerdo en reconocer extrajudicialmente como un acto de justicia, que existen otras personas, que si bien no concurrieron, por razones de imposibilidad, al juicio de partición, también tienen derechos, y a los cuales, una vez efectuada esta partición, debe compensárseles de alguna manera, ello sin necesidad que hayan formado o no parte de este juicio, siendo este un compromiso moral, que los coherederos Néstor Ramón Dávila Trejo y Maria del Rosario Salinas Dávila, tienen la firme disposición de cumplir, y en el hecho de que los demandados reconocieron en el escrito de contestación de la demanda la existencia de esas personas como herederos.
Tercero: Por pedimento de la mayoría de los coherederos, por revisión hecha de las actas del juicio, para los efectos de realizar la partición encomendada, se observó que los coherederos por representación y demandados en este juicio Oscar Enrique Dávila Hernández, Maria Josefina Dávila Hernández, y José Omar Dávila Hernández, también reconocen la existencia de esas personas que tienen derechos, pero que no se les puede adjudicar, por razones de procedimiento de partición, cuota alguna, por no formar parte del juicio de partición, razón por la cual se incluyo la cláusula segunda de las reglas de partición, lo cual no constituye ninguna obligación de tipo legal para los coparticipes en este juicio, salvo que quieran hacerlo voluntariamente. En el acta de partición consignada no se le adjudico cuota alguna a personas que no haya formado parte en este juicio.

Este tribunal para resolver observa:
De la revisión que este Juzgador hiciere del expediente observa, que la partidora consigno escrito de aclaratoria a los reparos solicitados por la parte demandada a los efectos de resolver sobre los reparos leves, por lo que corresponde de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, decidir sobre los reparos leves presentados, y al efecto se observa que en el mencionado escrito la parte demandada solicita que:
En cuanto a los reparos leves las REGLAS DE LA PARTICIÓN, en su particular segundo Segunda: del informe presentado por la ciudadana partidora Leyda Yralyd Parra Prieto, identificada en autos, para que informe y corrija con exactitud el carácter, cualidad y los nombres de los co-herederos mencionados en el informe, del folio 37 en sus rieles (18) y (19), según los títulos o las reglas sucesorales ordenados a partir en la sentencia definitivamente firme decidida.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De acuerdo con las normativa legal antes citada, los reparos leves se refieren sólo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los Artículos 1120 y 1124 del Código Civil y los graves son los que lesionan un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.
En relación a lo alegado por el Apoderado Judicial, respecto a que informe y corrija con exactitud el carácter, cualidad y los nombres de los co-herederos mencionados en el informe, del folio 37 en sus rieles (18) y (19), según los títulos o las reglas sucesorales ordenados a partir en la sentencia definitivamente firme decidida.
De lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en escrito de solicitud de reparos, este Juzgador observa que estamos ante reparos leves, en consecuencia con fundamento en el Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, observando que la partidora consigno en su oportunidad escrito de aclaratoria a los reparos leves, señalando:
“ La totalidad del cien por ciento del liquido partible se ha distribuido proporcionalmente entre las estirpes que concurrieron a la partición, por lo tanto, el porcentaje de 33,33% adjudicado a cada uno deja claramente establecido el monto que le corresponde a cada uno de los herederos ( que son los que concurrieron al juicio como demandantes y como demandados) los cuales son: MARIA DE ROSARIO SALINAS DAVILA, NESTOR RAMON DAVILA TREJO y por derecho de representación del causante OMAR DAVILA sus hijos OSCAR ENRIQUE DAVILA HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA DAVILA HERNÁNDEZ Y JOSE OMAR DAVILA HERNÁNDEZ. Por pedimento de la mayoría de los coherederos, por revisión hecha de las actas del juicio, para los efectos de realizar la partición encomendada, se observó que los coherederos por representación y demandados en este juicio Oscar Enrique Dávila Hernández, Maria Josefina Dávila Hernández, y José Omar Dávila Hernández, también reconocen la existencia de esas personas que tienen derechos, pero que no se les puede adjudicar, por razones de procedimiento de partición, cuota alguna, por no formar parte del juicio de partición, razón por la cual se incluyo la cláusula segunda de las reglas de partición, lo cual no constituye ninguna obligación de tipo legal para los coparticipes en este juicio, salvo que quieran hacerlo voluntariamente.
En el presente caso se formularon reparos leves, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas se aprobara la operación; siendo el partidor el facultado para determinar la partición propiamente dicha, donde el juzgador es quien la acuerda previo estudio de la situación. En el caso que nos ocupa, la partidora designada consignó escrito de aclaratoria y las rectificaciones correspondientes y verificadas las mismas por este despacho, donde se dejo constancia de: La identificación de los herederos actores y demandados entre quienes se divide el bien único partible, y el monto que le corresponde a cada heredero en consecuencia de conformidad con el Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se aprueba la partición del bien dejado por los causantes MARIA JOSE DAVILA, JOSEFA TERESA DAVILA VIUDA DE SALINAS Y JUAN PEDRO DAVILA. Es de hacer notar que la partidora adjudicó en igualdad de proporción a ambas partes, no constituyendo una lesión a la partición, ya que el mismo se realizó sobre el único bien de acuerdo a la sentencia definitiva y firme dictada por este Juzgado, es por lo que dichos reparos son improcedentes, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión interlocutoria. Y así se declara.
IV
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
Primero: Decididos los reparos leves interpuestos por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, antes identificado, realizados al informe adjudicatario elaborado por la partidora designada ciudadana LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, sobre el único bien inmueble objeto de la partición.
Segundo: Se aprueba dicha partición y declara concluida la misma. En tal virtud, con base al Informe de partición presentado en fecha 09 de Junio de 2008, por la ciudadana LEYDA YRALYD PARRA PRIETO identificada en autos, la partición de un bien único dejado por los causantes MARIA JOSE DAVILA, JOSEFA TERESA DAVILA VIUDA DE SALINAS Y JUAN PEDRO DAVILA, queda bajo los siguientes términos: “UNICO BIEN A PARTIR: Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que tiene un área total aproximada de tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (3.464, 77 mt2) que contiene plantaciones de café y frutos menores, con una casa para habitación familiar signada con el N° 6-36 de pisos de cemento, paredes de bloque, techos de teja, cuatro baños, cocina, sala comedor, cinco habitaciones, estar y patio interno techado, con todos los servicios públicos; ubicado en la Aldea la Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Las Américas, Santa Bárbara, este Calle Principal de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, cuyas mejoras no forman parte del acervo hereditario. Dichos terrenos tienen los siguientes linderos generales: Por Cabecera: Con vallado de piedra; Frente: Posesión de la sucesión de Fernando Torres; Por un Costado: con mojones de piedra lindando con terrenos que son o fueron de Juan Nepomuceno Paredes; Por el Pie: Con terrenos del Presbítero Doctor Jeremías Gonzáles divide mojones de piedra; Por el otro Costado: Con mojones de piedra que separa cerca de sucesión Torres. Segundo lote: tiene los siguientes linderos: Por Cabecera: Con mojones de piedra que divide con terrenos de la sucesión Paredes; Por Un Costado: Un Zanjon con agua que divide terrenos de la misma succión Paredes; Por el Pie: Divide terrenos que son o fueron de Miguel Paredes y el mismo Joaquín Paredes; Por otro Costado: Un Zanjoncito que divide terrenos de Joaquín Paredes; dicho inmueble fue adquirido por la causante Josefa Teresa Dávila viuda de salinas por herencia dejada al fallecimiento de su señora madre Maria José Dávila fallecida el 26-01-1969 según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04-06- 1918 bajo el Nº 102, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Los lotes de terreno descritos anteriormente son colindantes entre si y conforman una sola unidad dentro del plano topográfico siendo sus linderos generales: FRENTE: En una extensión aproximada de cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros (42,32 mt)con la Calle Santa Bárbara; FONDO: En una extensión aproximada de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50mt); con propiedad que es o fue de Hugo Davila; COSTADO DERECHO: En una extensión aproximada de ochenta y dos metros con cuarenta centímetros (82,40mt), con terrenos que son o fueron de Ruben Arellano; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de ochenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (98,98mt), con propiedad de la familia Montero. Valorado dicho terreno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00). Las mejoras construidas sobre dichos terrenos y consistentes en una casa para habitación y un anexo distinguida con la nomenclatura Municipal 6-36 son propiedad de la coheredera MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA, como se evidencia de titulo supletorio de propiedad y posesión registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida) en fecha 25 de marzo de dos mil dos, registrado bajo el N° 26 folio 142 al 154 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Primer Trimestre de 2002.
PRIMERA ADJUDICACIÓN.
A la coheredera MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 679.882, se le adjudica en plena propiedad, la parcela N° 1 del plano de loteamiento la cual tiene un área de mil cincuenta y siete metros cuadrados: (1.057 mt2) con un valor de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 66.666,66) equivalente al 33, 33% del valor total del terreno, la cual está alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de dieciocho metros con 20 centímetros (18,20mt) con Calle Principal de Santa Bárbara Este; FONDO: En una extensión de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19) con la parcela N° 3 del plano de loteamiento; COSTADO DERECHO: En extensión de cincuenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (57.47mt) con propiedad de Rubén Avendaño; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (58,79mt.) con parcela N° 2 del plano de loteamiento, separa servidumbre de paso, paso propiedad de los comuneros participes en la presentes en la partición. Sobre dicha parcela están construidas un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación y su anexo signada con el N° 6-36 de la nomenclatura municipal; pertenecen en propiedad a la coheredera MARIA DEL ROSARIO SALINA SAVILA, como se evidencia de titulo supletorio de propiedad y posesión registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida) en fecha 25 de marzo de dos mil dos, registrado bajo el N° 26 folio 142 al 154 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Primer Trimestre de 2002.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN. Se adjudica en comunidad y en plena propiedad a los coherederos por representación OSCAR ENRIQUE DAVILA HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA DAVILA HERNÁNDEZ y JOSE OMAR DAVILA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.041.010, 9.005.781 y 8.023.421 en representación de su causante JOSE OMAR DAVILA, parcela N° 2 del plano de loteamiento la cual tiene un área total de mil cincuenta y nueve metros cuadrados (1.059mt2) equivalente al 33,33% del área general del terreno, se adjudica en comunidad y en la misma proporción a cada uno el 11,11% dicha parcela tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mt) con Calle Principal de Santa Bárbara Este. FONDO: En una extensión de diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52mt) con parcela N° 3. COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y nueve metros con treinta y tres centímetros (59,33mt) con parcela N° 1 separa servidumbre de paso, propiedad de los comuneros participes en la presente partición. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de sesenta metros con sesenta y cuatro centímetros (60,64mt) con propiedad de la familia Montero y tiene un valor de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 66.666,66). Sobre dicha parcela están construidas unas mejoras consistente en una casa para habitación la cual consta de dos habitaciones, un baño cocina, sala comedor y lavadero, propiedad de los herederos del causante JOSE OMAR DAVILA.
TERCERA ADJUDICACIÓN
Se adjudica en plena propiedad al coheredero NESTOR RAMON DAVILA TREJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.881.025, la parcela N° 3 del plano de loteamiento, la cual tiene un área de mil sesenta y dos metros cuadrados (1.062mt2) equivalente al 33,33% del área general; lo cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En parte y en extensión de diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52mt) con la parcela N° 2 del plano de loteamiento; en parte y en extensión siete metros con sesenta centímetros (7,60mt) con servidumbre de paso propiedad de los comuneros participes en la presente partición; en parte y en extensión de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19) con parcela N° 1 del plano de loteamiento. FONDO: Con propiedad que es o fue de Hugo Dávila. COSTADO DERECHO: En extensión de veintiséis metros con cuarenta y ocho centímetros (24,44mt) con propiedad de la familia Montero, y tiene un valor de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 66.666,66). Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.



Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente controversia se esta resolviendo sobre puntos de hechos y de derechos de la partición que presentó la partidora conforme a la ley. Y así se decide.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión interlocutoria empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil ocho. (15-10-2008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, en Mérida a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-