EXP. 21.863

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAOLINI PULIDO, LAURA TORRES MORENO, LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, y LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA.
DEMANDADO (S): TORO TORO LUDGART ALBERTO Y OTRO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ALEXANDER MORALES.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2007 siendo incoada dicha demanda por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano WILLIAN FELIPE DIAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual inicia demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS y PERJUICIOS, contra el ciudadano TORO TORO LUDGART ALBERTO Y OTRO, constante de SEIS (06) folios útiles y (20) anexos en 79 folios (folios 1 al 86).
Por auto de fecha veintitrés de Julio de 2.007 (folios 87 y 88), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 21.863, no librándose la citación de la parte demandada, e instando a la parte interesada a que lo consigne mediante diligencia.
Al folio 100 y 101, obra auto de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordenó librar la boleta de citación previo cumplimiento de la parte actora, y se entrego a la alguacil a fin que la hiciera efectiva.
Al folio 106 al 111, obra escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado y solicita la perención de la instancia, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 112 del presente expediente, siendo negado dicho pedimento por no encontrarse las partes a derecho ni haber transcurrido el lapso para la contestación, folio 113.
Al folio 114 al 117, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal acumulo de conformidad con el articulo 51 y 52 en concordancia con el articulo 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el expediente 21816 al 21863, señalando igualmente que se hace saber a las partes que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente “acumulación” es la contenida en el expediente numero 21863.
Al folio 119 al 120, obra auto de fecha 12 de diciembre de 2007, previo computo y por cuanto venció el lapso de apelación , se declaro definitivamente firme.
Al folio 123 al 126, obra escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrito por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 127.
Al folio 128 al 134, obra boleta de citación del codemandado ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZON, sin firmar como consta de la declaración de la alguacil.
Al folio 132, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscita por el abogado en ejercicio Ricardo Paolini Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre la citación del codemandado ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZON, por carteles, siendo acordado por auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual ordeno publicar en cualquiera de los diarios de circulación regional, como consta al folio 133 y 134, siendo debidamente publicados en los diarios frontera y cambio de siglo de fecha 23 y 26 de febrero de 2008, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2008, folio 139, siendo fijado el cartel en la morada o empresa en fecha 11 de marzo de 2008, como consta al folio 140 del presente expediente.
Al folio 141, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2008, que vencido el lapso no se presento el codemandado a darse por citado, solicitando la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, que se le nombre defensor judicial, recayendo el mismo en el abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, según auto de fecha 15 de mayo de 2008, folio 143 al 146, declarándose desierto el mismo, como consta al folio 147 del presente expediente.
Al folio 149, obra diligencia de fecha 3 de julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSE CARRUYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se le nombre nuevamente defensor judicial, recayendo el mismo en la abogado en ejercicio REINA UZCATEGUI PAZ, según auto de fecha 08 de Julio de 2008, folio 150 al 153, difiriéndose dicho acto como consta al folio 154 del presente expediente, llevándose a efecto el acto de juramentación de la defensor designada, se excuso del mismo por no encontrarse durante dos meses en la ciudad, como consta al folio 155.
Al folio 156, obra diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSE CARRUYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se le nombre nuevamente defensor judicial, recayendo el mismo en la abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO según auto de fecha 14 de Agosto de 2008, folio 157 al 160, llevándose a efecto el acto de juramentación de la defensor designada, en fecha dieciséis de octubre de 2008, como consta al folio 161.

PARTE MOTIVA
I
El apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 28 de Septiembre de 2006, la alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la empresa Ingeniería, Proyectos, Consultoria y Accesoria (INPROCA), firman contrato que tiene por objeto la ejecución del proyecto formación del catastro del Municipio Tulio Febres Cordero.
• Que se establece un plazo de ejecución de la obra en 10 meses (cronograma de ejecución).
• Que de acuerdo a la fecha de la firma del contrato (28 de Septiembre de 2005) el contrato con su obra, debió estar terminado para el día 28 de julio de 2006.
• Que se inicio el proyecto en su fase preliminar, en fecha 10 de octubre de 2005, hecho el cual se pone en conocimiento a la oficina de catastro en fecha 17 de octubre de 2005.
• Que en fecha 17 de octubre la empresa comunica a la Dirección de Catastro del Municipio la necesidad de establecer un convenio con el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar (IGVSB), para la respectiva inspección por parte de ese Instituto) Contraparte oficial.
• Que en fecha 12 de diciembre de 2005, la oficina de Catastro se dirige a la empresa reclamando el retraso que tiene el proyecto de conformidad con el cronograma establecido. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2006, la alcaldía se dirige al IGVSB, solicitando la inspección del Proyecto.
• Que en fecha 14 de marzo de 2006, la oficina de catastro Municipal (OMC), hace entrega del informe de la fase preliminar del proyecto ante el IGVSB, correspondiente al levantamiento de la red geodésica municipal que forma parte de los ítems de la fase preliminar y posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2006 la OMC, informa al alcalde, sobre el material entregado al IGVSB.
• Que en fecha 31 de julio de 2006, en inspección realizada por parte de funcionarios de IGVSB, se pudo verificar que los vértices principales de la red geodesica no presentaban los protectores y chapas, establecidas éstas en las especificaciones técnicas dadas por el IGVSB,
• Que en fecha 29 de septiembre de 2006, la OMC, visto el retraso que tiene el proyecto, solicita a la sindicatura municipal rescindir la contratación.
• Que en fecha 29 de septiembre la empresa presenta una comunicación a la alcaldía informando sobre los motivos del retraso en la ejecución de la obra.
• Que en fecha 09 de octubre de 2006, la empresa INPROCA, mediante escrito, explica las razones de la tardía en la entrega del trabajo, producto del contrato en cuestión y de los inconvenientes presentados; aceptando tácitamente su responsabilidad con la inejecución del contrato y abandonando la continuación del mismo.
• Que resulta evidente que la empresa contratista ha incumplido de forma parcial el contrato suscrito con la Alcaldía, y que a la fecha junio de 2007 se ha excedido en mas de 11 meses el cronograma total establecido de 10 meses y de manera flagrante el lapso establecido para la fase preliminar, que debió culminarse en el plazo de dos meses y medio después de la suscripción del contrato realizado en fecha 28 de septiembre de 2005, por lo que están dados los supuestos legales para la realizar la resolución del contrato.
• Que la empresa Inproca se comprometió con los apoderados de la alcaldía, la consignación al día siguiente, de una valuación única, la cual contendría: los trabajos efectuados, el costo de los mismos, impuestos de Ley, y el estado del anticipo con respecto de la presente Valuación.
• Que nuevamente se le solicito por escrito razonado a la empresa Proseguros, empresa garante solidaria de la obligación, el cumplimiento voluntario de lo expresado en el contrato de fianza, sin lograr hasta los momentos, repuesta por parte de la empresa garante, resultando inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial por ellos intentada, y es por estas razones que entendiéndose agotada la vía amistosa, administrativa y extrajudicial en procura del pago por parte de la obligada, y siguiendo instrucciones de su mandante demandan, por RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la firma personal “INPROCA”, de Ludgart Alberto Toro Toro. Y/O Proseguros, sociedad mercantil, para que en su condición de contratado y/o garante solidario, que fundamenta esta acción y que se le opone formalmente, convengan en pagar o ello sean condenados por este digno Tribunal.
• Que en vista de los hechos narrados en la presente demanda; cabe hacer notar que la importancia práctica de los contratos bilaterales, viene dada por la posición que puede tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se está intentando la acción de resolución por incumplimiento del contrato Articulo 1167, 1168 del Código Civil.
• Que de la interpretación hermenéutica de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones reciprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado INPROCA puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora, es decir la alcaldía. Este Tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los artículos 1.264, 1.266 y 1271 del Código Civil.
• Que de tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo.
• Que ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado. (La empresa INPROCA abandonó los trabajos que venia realizando al tercer (3) mes de ejecución de obra).
• Que en razón a lo determinado en la cláusula Quincuagésima Tercera de las condiciones generales de contratación para estudios y proyectos del sector público, decreto N° 387 del 03-09-1975, publicado en gaceta oficial N° 30.875 de fecha 03-09-1975; la empresa INPROCA genero daños a la población de Nueva Bolivia, capital del Municipio, Tulio Febres Cordero, con lo cual se iban a generar ingresos por el orden de los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ANUALES, además de los impuestos establecidos por Leyes Nacionales por operaciones realizadas en los inmuebles debidamente catastrados del Municipio.
• Que la retribución por este tipo de daños y perjuicios, se denomina compensatorio, ya que el incumplimiento culposo definitivo y permanente del obligado, es decir INPROCA, viene a compensar al acreedor (La alcaldía) de la no ejecución de la obligación que se había estipulado en el contrato y que en la actualidad deben ser reparados para aminorar la disminución patrimonial que sufrió el municipio en sus ingresos ordinarios, Vía Catastro Municipal.
• Que en virtud que se encuentra la parte demandada y su garante solidario en la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan que el presente juicio se tramite a través del procedimiento ordinario.
• Que fundada como se encuentra la presente acción en instrumento suficiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 340 y siguientes del Código de procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la deudora que oportunamente señalará, para lo cual solicita se comisione al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de competencia en la ciudad de Mérida.
• Que del petitorio time montos estimables en dinero por los siguientes conceptos:
• PRIMERO: El reintegro a la Alcaldía de la cantidad de (Bs. 71.792.520,71), resultante de la deducción del anticipo otorgado a INPROCA, menos la cantidad de (Bs. 77.285.336,72), de la obra ejecutada e insumos suministrados y reconocidos por la alcaldía a INPROCA.
• SEGUNDO: Según lo determinado en la cláusula décima primera del contrato N° M.T.F.C. 22-09-2005, corresponde multa a cargo de la empresa INPROCA, el equivalente al uno por (1000) del monto del contrato por día de atraso, es decir, la cantidad de (Bs. 224.113.711,69), correspondiente al pago de multa.
• TERCERO: Según lo determinado en la cláusula Sexagésima segundo de las condiciones generales de contratación (Bs. 53.337.120,oo) todo ello como Justa Indemnización por los daños y Perjuicios sufridos en detrimento del Municipio Tulio Febres Cordero, lo cual incidió en detrimento de la población, es decir, su calidad de vida y en generación de ingresos propios para los habitantes del mismo.
• CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, que se causaren desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales, solicitan, así mismo, la indexación judicial por demora en la cancelación de la reparación del daño ocasionado al municipio que representan.
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: calle 25, entre Av. 3 y 4, edificio Don Carlos, Piso 3, oficina n° 3-F, P& CH consultores, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que estima la presente acción en la cantidad de (Bs. 349.243.352,40).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
De la revisión hecha a las actas procésales que conforman el presente expediente, que fue acumulado el Numero 21816 observa quien decide que el mismo se encuentra en fase de aceptación o excusa de la defensora judicial designada por este tribunal a la parte co-demandada, siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las actas procésales y a tal efecto considera:
Respecto a la declinatoria de competencia prevista en el articulo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “ En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se interpongan contra la República como se evidencia del caso bajo análisis, la cual el actor es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA.Interpone demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. contra TORO TORO LUDGART ALBERTO Y OTRO. Haciendo referencia a las decisiones que están en armonía con la sentencia No. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES, competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, así como otras sentencias, que tienen vinculación como las señaladas a continuación la de fecha 05 de octubre de 2006, y 03 de Julio de 2007, exp. 2006-1334, 2007-0598.
Este juzgador pasa a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA. Por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. contra TORO TORO LUDGART ALBERTO Y OTRO, y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.”

Este Juzgador, en cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:……
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el arden público, toda vez que las personas tienen la facultad de acuerdo al derecho de convenirlo.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del estado como los municipios en el caso que nos ocupa la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente del estado basadas en pretensiones de condena por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la materia y la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Incumplimiento de Contrato daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: La incompetencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir el expediente debidamente foliado de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada, pasados que sean 10 días consecutivos. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndole entrega a la Alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.