EXP. N° 21.571
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ CRESPO BLANCA ALEJANDRINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA LOBO MARTINEZ,
DEMANDADO: ALBAN ANGULO HENRY MARTÍN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADO EN EJERCICIO REYNA MARGARITA VERA MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (ACLARATORIA.)
I
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el juicio de Divorcio ordinario en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana BLANCA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ CRESPO, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARTHA LOBO MARTINEZ, contra el ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por la demandante la referida causal. No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza del fallo.
Al folio 142, obra agregada diligencia de fecha 21 de Octubre del 2008, suscrita por la abogado en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.990.700, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.621, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.479.969, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas que en el presente caso la parte demandante resultó totalmente vencida, ya que dicho pronunciamiento fue omitido en la presente sentencia.
El Tribunal para resolver observa:
II
Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24 de Septiembre de 2008, que corre agregada a los folios 121 al 135 del presente expediente, se evidencia que por error involuntario se omitió mencionar la condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Subsanada la omisión hecha por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En Mérida, a los veintidós (22), días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintidós (22) de Octubre de 2008.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-