EXP. 21.615

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°
DEMANDANTE (S): VALECILLO PEÑALOZA LORENZA CLOTILDE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ
DEMANDADO (S): AVENDAÑO DE RAMÍREZ ANGELA MARIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DÁVILA
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 15 de Enero de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, siendo incoada por la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.929, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCÓN RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.926, mediante el cual incoan demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, contra la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.639.629, constante de (6) folios útiles y (28) anexos (folios 7 al 34).
Por auto de fecha Diecisiete de Enero de 2.007 (folio 35 al 37), este Tribunal admite la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada mas un (1) día que se concede como término de distancia y de contestación a la demanda que hoy se providencia comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido, y en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21.615, se libraron los recaudos de citación a la demandada y se remitieron con oficio 52 al Juzgado Comisionado, y se dejo constancia que no se formo el cuaderno separado de medida ordenado en el auto de admisión por cuanto no hay fotostatos para certificar, debiendo la parte actora consignarlos mediante diligencia, en el expediente.
Al folio 39 al 53, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por el abogado ROMAN JOSE RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de parte demandante mediante la cual consigna copias simples del libelo y auto de admisión , de igual manera consigna copias certificadas del inmueble, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 54 del presente expediente.
Al folio 60 al 66, obra escrito de reforma de fecha 26 de marzo de 2007, presentada por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de parte demandante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 6 folios útiles, como consta al folio 67.
Al folio 6 y 69, obra escrito de admisión de la reforma de la demanda de fecha 28 de marzo de 2007, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada mas un y de contestación a la demanda que hoy se providencia no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se entregaron a la alguacil, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario, exhortándose que lo haga mediante diligencia.
Al folio 71 y 72 obran recaudos de citación librados a la parte demandada y se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido, y se oficio con el No. 370, para que los haga efectivos conforme a la Ley.
Al folio 80 al 84, obra escrito de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por los Abogados en ejercicio JESÚS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DAVILA en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito oponiendo cuestiones previas de la contenida en el articulo 346 en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil en 5 folio útil como consta de la nota de secretaria que ordenó agregar a los autos de la misma fecha que riela al folio 85 del presente expediente.
Al folio 88 al 90, obra escrito de fecha 06 de Junio de 2007, suscrito por el apoderado de la parte actora rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de Junio de 2007 que riela al folio 92.
Al folio 94 y 95, obra escrito de pruebas, en la incidencia de fecha 15 de Junio de 2.007, suscrito por el Apoderado de la parte actora, en 2 folios útiles, y 07 anexos siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 103 del presente expediente, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 18 de junio de 2.007, como consta al folio 104 del presente expediente.
Al folio 105, obra escrito de pruebas de la incidencia, suscrito por los apoderados Judiciales de la parte demandada, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 1 folio útil, como consta al folio 106 del presente expediente, siendo, admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 22 de junio de 2.007, como consta al folio 107 del presente expediente.
Al folio 108, obra nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2.007, mediante la cual dejó constancia de las pruebas promovidas en su oportunidad, por las partes entra en términos para decidir.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA
I
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por los apoderados Judiciales Abg. JESÚS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DÁVILA de la ciudadana ANGELA AVENDAÑO DE RAMIREZ, es la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
Alegan los oponentes, en síntesis:
• QUE LA DEMANDANTE EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DESCONOCE LOS ASPECTOS LEGALES DE UNA VENTA CON PACTO RETRACTO. Y señala que en fecha 25 de febrero de 2005, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, su representada suscribió junto con la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, un documento de venta con Pacto de retracto sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea los Llanitos, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida.
• Que en la oportunidad de la suscripción del documento, la ciudadana ANGELA MARIA DE AVENDAÑO, adquirió la obligación de rescatar el inmueble, ya identificado, en un plazo de 90 días, y que en citado documento se estableció que “hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley” dicha cita no se debió explanar, pues, estaba pendiente la condición de retrotraer el inmueble, lo que se cumplía el 25 de mayo de 2005.
• Que el vendedor en el contrato de venta con pacto de retracto nunca adquiere la obligación de rescatar la cosa vendida, por el contrario, recupera la cosa vendida es un derecho o facultad que la Ley le otorga al vendedor, así está establecido en el articulo 1534 del Código Civil. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
• Que el instrumento de propiedad se otorgo el día 25 de febrero del 2005, tal como lo señala el representante de la demandante Lorenza Clotilde Valecillos Peñalosa, lo cual según el articulo 1.488 ejusdem, constituye la tradición del inmueble, por lo que la compradora Lorenza Clotilde Valecillos Peñalosa entró en la posesión del bien inmueble el 25 de febrero de 2005.
• Que demostrado como ha sido que la demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA dejo transcurrir el tiempo que la ley otorga para realizar cualquiera de las dos acciones al comprador.
• En el Petitorio solicita: 1).- Sea desechada y extinguido el proceso por la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY( léase artículos 1.500 y 1525 del Código Civil), conforme al articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. 2).- se levante la medida decretada por el Tribunal de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de sus mandantes. 3).- Sea condenada en costas y costos por el Tribunal, por lo injusta y temeraria la demanda.
II
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 88 al 90).
Ciudadano Juez, se opone a la cuestión Previa señalada en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada, toma posesión del inmueble en agosto del 2006 y es en esta oportunidad, cuando se entera de la gran diferencia de metros existentes en el inmueble, objeto del documento de fecha 25 de febrero de 2005, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 19 Tomo 18 de ese año. Con esto quiere significar que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, llegado como fue el día para rescatar el inmueble, es decir, 25 de mayo de 2005, y esta no lo rescato, debió poner en posesión de la cosa vendida a la compradora, ciudadana Lorenza Clotilde Valecillos Peñaloza y al no ocurrir esta situación no se verificó la tradición.
PETITORIO.
Ciudadano Juez, en virtud que la caducidad no se presenta en este caso, por cuanto su representada tomo posesión en agosto de 2006, tal y como se demuestra con el levantamiento topográfico que se encuentra en las actas que componen este expediente, en los hechos explanados y en el derecho señalado, solicita que se declare sin lugar la Cuestión Previa señalada en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condene en costas a los promoventes.
III
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE :
Primero: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, el cual es el origen y fundamento de la presente acción. De la revisión hecha a las actas procésales que integran el presente expediente se evidencia que a los folios 13 al 18 obra documento de venta con pacto de retracto, celebrado por las ciudadanas LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA plenamente identificada en los autos y quien en el presente expediente funge como demandante, en su carácter de comprador y la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, identificada en el documento a que se hace mención, en su carácter de demandada (vendedora) inmueble ubicado en la Aldea Los Llanitos, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida, con las respectivas dimensiones y linderos, como se evidencia de tal documento, con venta de pacto retracto. Entre otras particularidades, se evidencia de dicho documento que el tiempo para ejercer el derecho de rescate fue pautado en el lapso de tres meses, contados a partir de la protocolización del presente documento, en la Oficina de Registro Público señalada anteriormente, y durante este tiempo las partes estipularon que en noventa (90) días, tendría la vendedora derecho a recuperar el inmueble objeto del rescate. Quien acá decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: DOCUMENTAL Promueve el valor y mérito jurídico de la planilla de Derechos Arancelarios emanados de la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, Nro. 29.132, de fecha 23/05/2006, a nombre de Ángela Maria Avendaño de R., y el documento a que se refiere este pago es precisamente la formalización de la Entrega Material del inmueble objeto de esta acción judicial. El objeto fundamental es el de indicar al Tribunal la intención que tenia su representada Lorenza Clotilde Valecillos Peñaloza, de formalizar la entrega material del inmueble, objeto de esta acción y en consecuencia se pagaron los descritos derechos arancelarios. De la revisión hecha a las actas procésales se observa que al folio 101, obra planilla de Derechos Arancelarios emanados de la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, Nro. 29.132, de fecha 23/05/2006, a nombre de Ángela Maria Avendaño de R, quien juzga evidencia que dicho ddocumento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, solo se valora para dar demostrado que es un documento administrativo, en virtud que no prueba ningún hecho controvertido. Y así se decide.
Tercero: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico del documento redactado por el abogado Luis Becerra, el cual concatenado con el recibo de los derechos arancelarios identificados en el numeral anterior, refleja la formalización de la Entrega Material del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, objeto de esta acción judicial. El objeto fundamental es de indicar al Tribunal la intención que tenia su representada Lorenza Clotilde Valecillos Peñaloza, que se formalizara la entrega material del inmueble y el cual fue anulado porque transcurrió el tiempo reglamentario para la firma del documento y la ciudadana Ángela Maria Avendaño de Ramírez, no se presentó a la Notaria para suscribirlo, siendo este el objeto a demostrar con esta prueba. De la revisión hecha se evidencia que al folio 102 del presente expediente obra documento redactado por el abogado Luis Becerra, el cual, refleja la formalización de la Entrega Material del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, objeto de esta acción judicial, quien juzga considera que dicha prueba no fue debidamente suscrita por las partes, por lo tanto la prueba promovida por la parte demandante es considerada como prueba genérica ya que no le da ningún valor legal, en virtud que no prueba ningún hecho controvertido. Y así se decide.
Cuarto: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente N° 6399, que riela en este expediente en los folios 9 al 22, el cual se refiere al reconocimiento del contenido y firma del plano topográfico del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, y que a partir del momento en que se hizo este levantamiento, fue que su representada tomo posesión del referido inmueble. El objeto fundamental de este medio probatorio es señalar al Tribunal la fecha en que su representada contrato los servicios de un tipógrafo, para realizar el levantamiento del terreno y con este acto tomó posesión del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, protocolo primero tomo 18. Consta en las actas a los folios 9 al 22 reconocimiento del contenido y firma del plano topográfico del inmueble. En cuanto a la copia certificada del expediente número 6399, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a al reconocimiento de contenido y firma del plano topográfico del inmueble en litigio y que después de reformada la demanda se planteó por la vía de Saneamiento por Evicción y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Para probar que la tradición se efectuó el 25 de febrero de 2.005 promueven el valor y mérito del documento de venta con pacto de retracto, consignado por la parte demandante junto con el libelo de demanda. Este documento quedó Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 19, tomo 18 de fecha 25 de febrero de 2005. De la revisión hecha a las actas procésales que integran el presente expediente se evidencia que a los folios 13 al 18 obra documento de venta con pacto de retracto, celebrado por las ciudadanas LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA plenamente identificada en los autos y quien en el presente expediente funge como demandante, en su carácter de comprador y la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, quien funge como demandada (vendedora). Quien acá decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: Solicitan que se compare la fecha 25 de febrero de 2005 con la fecha de la reforma de la demanda para probar que se produjo la CADUCIDAD, al respecto, señalan la sentencia 727 del 08 de abril de 2003, expediente 03-00023 que estableció el carácter vinculante que la misma tiene para el resto de los Tribunales de la republica. De la revisión hecha en el caso de autos, la parte demandada, en su escrito de prueba en dicho numeral no esta opuesta con claridad necesaria para que sea advertida y considerada por este Tribunal, por carecer de sus conclusiones o razonamientos en lo que se refiere a su pretensión, pues no concluye, no pide nada al Tribunal ya que el apoderado de la parte demandada se limito a enunciar que se compare una fecha con otra sin explanar los fundamentos o objeto que pueden conllevar al juzgador a encajar dichos fundamentos en la misma y por consiguiente se debe tener como no opuesta, porque el escrito en que el demandado oponga excepciones debe revestir las formalidades establecidas en la Ley. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba promovida es considerada como prueba genérica ya que no le da ningún valor legal, en virtud que no prueba ningún hecho controvertido. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 09 de Mayo de 2007, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Que el instrumento de propiedad se otorgo el día 25 de febrero del 2005, tal como lo señala el representante de la demandante Lorenza Clotilde Valecillos Peñalosa, lo cual según el articulo 1.488 ejusdem, constituye la tradición del inmueble, por lo que la compradora Lorenza Clotilde Valecillos Peñalosa entró en la posesión del bien inmueble el 25 de febrero de 2005. Demostrado como ha sido que la demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA dejo transcurrir el tiempo que la ley otorga para realizar cualquiera de las dos acciones al comprador. En el Petitorio solicita: 1).- Sea desechada y extinguido el proceso por la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY( léase artículos 1.500 y 1525 del Código Civil), conforme al articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. 2).- se levante la medida decretada por el Tribunal de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de sus mandantes. 3).- Sea condenada en costas y costos por el Tribunal, por lo injusta y temeraria la demanda.”
De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, así como las pruebas que considero pertinentes, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

IV
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 346 del Código Procedimiento Civil en su ordinal 10 establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10) La caducidad de la acción establecida en la ley...”

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.”
La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
BRICE, cita sentencia de casación, así:
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio entre las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.-
RENGEL ROMBERG, Citando Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.-
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Corresponde a este Juzgador en su impretermitible deber jurisdiccional y conforme al principio “iuri novit curia”, respecto a la calificación jurídica a la oposición a las cuestiones previas presentadas y opuestas por el accionado de autos y específicamente pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, una vez revisado el escrito de cuestión previa introducido por la parte demandada analizar lo que refiere la norma sustantiva relativa a los documentos de venta con pacto de retracto y que el oponente de dicha defensa alegó.
Articulo: 1.500 del Código Civil:
“ En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los derechos respectivos.”
Articulo: 1525 del Código Civil:
“ El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de los cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega”.
De la revisión de autos se desprende un trastrocamiento en los artículos aludidos por la
demandada, por cuanto se alega la existencia de un lapso de caducidad establecido por la ley, y este lapso es solo para las acciones que conllevan al aumento del precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador; para la disminución del precio; resolución del contrato o acción redhibitoria, es decir, le da un lapso perentorio de un (01) año. En el caso que nos ocupa la acción que da motivo al presente juicio proveniente de un documento de venta con pacto de retracto, por lo que colide con los artículos 1500, 1525 del Código Civil Venezolano. Este Juzgado considera necesario adoptar y acoger tal criterio jurisprudencial y por tal motivo analiza en el caso bajo estudio, sucedió que las convenciones fueron realizadas el documento con venta de pacto retracto se llevo a cabo el 25 de febrero de 2005, obligándose la vendedora pagar en un lapso de 90 días, es decir 3 meses, introduciendo la demanda en fecha 15 de enero de 2007, y la parte demandada aduce que en las mismas las acciones fenecieron, murieron, se extinguieron, deberá invocarlo como corresponda, pero jamás, como cuestión previa, pues, no corresponde este alegato al del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su argumentación o dicho alegato, en el artículo 1.500 del Código Civil, a un lapso de caducidad y no de prescripción como lo pretende hacer ver la demandada en su escrito contentivo de cuestiones previas.
Ahora bien, es importante señalar, además de todo lo explanado anteriormente lo que establece: El articulo 1977 del Código Civil, estipula la prescripción de veinte y diez años.
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la ley.- La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Previamente me veo en la necesidad de aclarar, o determinar si la acción de autos es real o personal, luego de estudiar el caso llego a la conclusión que la acción es personal, debido que la acción real versa sobre bienes, donde nace el derecho real, las otras son acciones personales que nacen de la venta mediante pacto de retracto del bien determinado en esta causa. En este caso aun cuando la acción esta dada por medio de un bien inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en la acción de la venta.
Así mismo, observa quien acá decide, que alegarlo como una defensa previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, constituye una interpretación errónea, por el oponente y más aún cuando el demandado basa tal defensa en los razonamientos explanados anteriormente; Por lo que resulta obligatorio, para este Juzgador, desechar la cuestión previa planteada del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, el lapso de que habla el demandado es de prescripción, no pudiendo ser invocado como defensa previa, púes, la prescripción, no se encuentra enmarcada dentro de los ordinales que contiene el artículo 346, relativo a las cuestiones previas, y específicamente en el ordinal 10º opuesto, ya que el mismo se refiere es: a “la caducidad de la acción prevista en la Ley.”
Y es la razón, por lo que la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La caducidad de la acción establecida en la ley”; opuesta por la Parte Demandada, , identificada en autos, debe Declararse Sin Lugar. Así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por los Abogados en ejercicio, JESÚS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DAVILA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784 y 38.978, actuando con el carácter de apoderados de la demandada ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°.V- 5.639.629, como parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La caducidad de la acción establecida en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 358 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos deberá dar contestación a la demandada dentro de los cinco días siguientes, al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta, y cuyo término será sustanciado de acuerdo a las previsiones de este artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, haciéndoles saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.