EXPEDIENTE Nº 21.857

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 09 de julio de 2007, introducido por los ciudadanos JOSE MANUEL ALBORNOZ MARTOS y LUZ MARINA REYES BARRERA, venezolano y colombiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.307.130 el primero y pasaporte Nº CC60262284 la segunda, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.957, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia de la cédula de identidad, y copia del pasaporte así como copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 03 de abril de 2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 0010, de cuya unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Con fecha 17 de julio de 2007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 21 de julio de 2008, los ciudadanos JOSE MANUEL ALBORNOZ MARTOS y LUZ MARINA REYES BARRERA, a través de su apoderada judicial Abg. Arelys Maria del Pino Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.957 según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 17 de julio de 2007, solicitaron la conversión de divorcio. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2008 y agregada por la alguacil del tribunal en fecha 13/08/08. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL ALBORNOZ MARTOS y LUZ MARINA REYES BARRERA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE MANUEL ALBORNOZ MARTOS y LUZ MARINA REYES BARRERA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 03 de abril de 2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 0010, Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Asimismo por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes de ningún tipo este tribunal no dicta providencia alguna al respecto, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y OFICIESE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION. MÉRIDA, TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO.- FDO) EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, (FDO) EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. LA SECRETARIA,