EXP. N° 22.321

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE




198° y 149°

SOLICITANTES: JAIRO ARCE LEGRO Y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 26 de junio de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: JAIRO ARCE LEGRO y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-21.185.827 y V-23.218.117 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BLANCA SONIA MARQUEZ REY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.295 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 26 de junio de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JAIRO ARCE LEGRO y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE, y se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO ARCE LEGRO y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.991, signada el acta con el número 13. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos JAIRO ARCE LEGRO y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE, ya identificados. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los hijos habidos en la sociedad conyugal así como copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos JAIRO EMILIO ARCE ROJAS y YASMIN CAROLINA ARCE ROJAS, según consta de partidas de Nacimientos Nros. 668 y 265 respectivamente, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, de donde se desprende que en la actualidad son mayores de edad. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JAIRO ARCE LEGRO y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE, manifiestan haber permanecido separados por más de diez años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIRO ARCE LEGRO y BLANCA ENID ROJAS DE ARCE, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1988, registrada en fecha 07-02-91, según acta Nº 13.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres JAIRO EMILIO ARCE ROJAS y YASMIN CAROLINA ARCE ROJAS, hoy día mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los tres días del mes de octubre del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.-