EXP. N° 22340.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de julio de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.995.699 y V-3.992.286, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.735 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 09 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Familia y de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndosele saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara sentencia en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Fiscal, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 17 de junio del año 1989, signada el acta con el número 54.- TERCERO: Copia simple de la partida de nacimiento del hijo nacido de la unión matrimonial, el cual lleva por nombre DAVID JAVIER CALDERON MARQUINA. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE JAVIER CALDERON y JUDITH XIOMARA MARQUINA HERNANDEZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de junio del año 1989, según acta Nº 54.---------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, a la fecha mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.---------
TERCERO: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión.----------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de octubre del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN