EXP. N° 2221.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTE: NICOLAS PEÑA PEÑA.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
I
Vistos: Con fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano NICOLAS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº v-665.277, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANCHEZ, dirigió escrito a este Juzgado manifestando : “… desde hace más de veinte (20) años construí unas Bienhechurías y Mejoras en el Sector el Manzano Bajo Calle Principal, sector El Ramiral casa s/n, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en un terreno que según información de algunos vecinos supuestamente es propiedad del Ministerio de Sanidad, dichas bienhechurías y mejoras constan de lo siguiente: Una (01) habitación, Una (01) cocina-comedor, Un (01) patio y Un (01) baño, construidos en bloque que se encuentran sin frisar, piso rustico, con techo de zinc. Dichas Bienhechurías y mejoras las construí con mis propias manos y con dinero de mi propio peculio; por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000); con un área de construcción total de CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (42,58 m2). Desde que construí las mencionadas Bienhechurías las he habitado como mi vivienda única y principal, pensando en el lugar donde viviré hasta el día de mi muerte. Solicito respetuosamente se sirva aceptar el testimonio de los testigos quienes fueron evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) del mes de julio de 2008, quienes ante la presencia del Ciudadano Notario dieron fe que me conocen de vista trato y comunicación, que les consta que vivo en el sector el Manzano Bajo Calle Principal, sector El Ramiral casa s/n, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que construí unas bienhechurías hace más de veinte años y que desde ese momento habito las mismas como mi vivienda única y principal…”.----------------------------------------------------------------

II
Se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, instándose al solicitante a consignar documento de propiedad del terreno. Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, por cuanto el Tribunal observa que los solicitantes, dieron cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud y se le dio el curso de ley y visto que el promovente acompaño Justificativo de Testigos, evacuado por ante la NOTARÍA PUBLICA DE EJIDO, ESTADO MÉRIDA, de fecha 4 de julio del 2.008, en donde los ciudadanos JUAN JOSE MARQUINA, AMADEO DURAN y GONZALO ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.031.748, V-8.020.573 y V-5.199.625 respectivamente, de este domicilio y hábiles, estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos. Testigos estos que este Tribunal los aprecia conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaraciones y las mismas le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la Ley y sus respuestas corroboran los hechos alegados por los solicitantes en su escrito de solicitud.------------------------------------------------------------------------------------------------------

III
En consecuencia este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en aquel escrito, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas mejoras, a que se contrae la presente solicitud, puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción que el ciudadano NICOLAS PEÑA PEÑA, antes identificados y no otro, es quien a sus propios esfuerzos y a sus propias expensas efectuó las mejoras de construcción, debiendo este juzgador declarar con lugar la acción incoada, Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que hasta la presente fecha no ha ocurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el
justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditar la propiedad que el ciudadano NICOLAS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº v-665.277, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil, tiene sobre dichas mejoras consistente en una (01) habitación, una (01) cocina-comedor, un (01) patio y un (01) baño, construidos en bloque que se encuentran sin frisar, piso rustico, con techo de zinc. Dichas Bienhechurías y mejoras las construí con mis propias manos y con dinero de mi propio peculio; por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000); con un área de construcción total de CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (42,58 m2).
Se deja a salvo los derechos de terceros.-----------------------------------------------------------
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DECRETO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó el anterior decreto, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente para la guarda y custodia del Tribunal y le sea devuelto el original.
LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
mlr.-