EXP. 22415
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE (S): CONTRERAS MARTINEZ GLADYS ESPERANZA Y OTROS
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, YULISSA ADRIANA MOLINA MORET y JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA.
DEMANDADO (S): DINI UZCATEGUI ALFREDO Y OTROS REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA (INDUZCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO S. CONTRERAS MORALES, MARIA TERESA CONTRERAS DE MORALES.
MOTIVO: PAGO DE SUMA DE BOLIVARES Y LUCRO CESANTE (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 31 de Julio de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo incoado por los Abogados en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, YULISSA ADRIANA MOLINA MOREY y JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.431, 75.366 y 110.783, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CONTRERAS MARTINEZ GLADYS ESPERANZA, CONTRERAS MARTINEZ ORLANDO ANTONIO, CONTRERAS MARTINEZ PEDRO MIGUEL, CONTRERAS MARTINEZ WILLIAM OSCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.102.723, V- 16.860.624, V-13.555.326 y V-11.190.431, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fechas 28 de junio de 2006 y 29 de junio de 2006, quedando inserto bajo el numero 21 tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Los cuales incoan demanda por PAGO DE SUMA DE BOLIVARES Y LUCRO CESANTE, contra los ciudadanos ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI Y JAVIER DINI UZCATEGUI, antes identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil DINI UZCATEGUI C.A (INDUZCA), o a otra empresa que se adhiera a ella, en cuatro (4) folios útiles y cuarenta y tres (43 ) anexos en (48) folios (folios 1 al 48).
Por auto de fecha tres de Agosto de dos mil seis (2.006), (folio 49 y 50), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a los demandados para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 8805, de la nomenclatura de ese Tribunal, se ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 52, obra auto de ese Tribunal de fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 10 de 2006, ordenando el tribunal librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos, librándose la boletas de citación y comisionándose a la alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva.
Al folio 56 al 58 obra diligencia y poder de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el Abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, quien consigna poder, en original en tres folios útiles, donde se le acredita como representante de la parte demandada, además para actuar los abogados en ejercicio MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS Y NANCY EDITH DINI CANEDO.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio NANCY DINI CANEDO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual Renuncia Formalmente al mandato conferido.
Al folio 60 y 61, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita la inhibición del Juez por ser representante de la parte demandada su hijo Abg. Piero Contreras Morales.
Al folio 62 al 66, obra acta de inhibición con sus correspondientes oficios, de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por el Juez titular Albio Contreras Zambrano, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
Al folio 67, obra auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual recibió el expediente, y se avoco al conocimiento de la misma, y le dio entrada bajo el numero 27.077.
Al folio 68 al 91, obra oficio y resultas de la consulta de inhibición, declarada con lugar provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta al folio 92 del presente expediente.
Al folio 93 al 98, obra diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas, en 5 folios útiles, siendo agregado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006.
Al folio 109 y 110 obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita de este Tribunal se abstenga de conocer de la presente causa, motivado al retardo procesal, en dictar un pronunciamiento de las cuestiones previas, interpuestas por la parte demandada.
Al folio113 y 114, obra acta de inhibición y sus correspondientes oficios de fecha 14 de agosto de 2008, y 18 de Septiembre de 2008, suscrita por la Juez titular Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, de conformidad con el ordinal 18 del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
Al folio 119, obra auto del Tribunal de fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante la cual recibió el expediente, proveniente de la inhibición y se avoco al conocimiento de la misma, y le dio entrada bajo el numero 22.415.
Al folio 192, obra auto de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual ordena la prosecución de la presente causa conforme a la Ley la cual se encuentra en fase de dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado de la parte demandada son aquellas contempladas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados del articulo 340 numeral 5° ejusdem.
Alega el oponente, en síntesis:
Opone la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 del mencionado texto adjetivo, por cuanto existe una clara impresión en el petitorio del libelo sobre la o las personas que se demandan, pues indica la parte actora:
“ PETITORIO
En base a los artículos mencionados y habiendo sido inútiles como ya lo hemos expresado, las gestiones realizadas para obtener la solución de este asunto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para en nombre de mis mandantes, demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos AFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI Y JAVIER DINI UZCATEGUI, antes identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil DINI UZCATEGUI C.A. (INDUZCA), o a otra empresa que se adhiera a ella...”
Es así, como se evidencia que existe una imprecisión por parte de la actora en su petitorio, no pudiéndose determinar a quien o a quienes demanda, si es personas naturales o la persona jurídica, y hasta demanda a cualquier otra empresa que se adhiera a ella? (es decir, demanda hasta una tercera persona inexistente y no identificada en el libelo?, situación ésta que crea un critico estado de indefensión al no poderse determinar a ciencia cierta quien o quines son los demandados y bajo que condición, lo que puede lesionar el derecho constitucional a la defensa y desde ya atenta flagrantemente contra éste.
Es así, que el estado le ha atribuido la potestad como rectora del proceso de indicar u ordenar que se corrijan o se subsanen tales errores para evitar que la sentencia definitiva no adolezca de ningún vicio que pueda hacerle nula o anulable, o condenar a un inocente, o limitar o cercenar el derecho a la defensa. Por lo tanto, pide que se le indique a los demandantes precisar a quien en definitiva demanda.
Menos gravoso, pero no por eso menos importante, es el hecho que tampoco se observa en el libelo las pertinentes conclusiones, es decir, adolece de estas, específicamente, a que las que refiere el numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también debe subsanarse por ser un requisito formal.
Señala como domicilio procesal el siguiente: DESPACHO DE ABOGADOS CONTRERAS MORALES & ASOCIADOS, ubicado en la oficina N° 1, del Centro Profesional La Hacienda de la Urbanización La Hacienda “ Belensate”, Av. Principal 2, de esta ciudad de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La primera cuestión previa opuesta por el Co-apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el articulo antes mencionado, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 14 de diciembre de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Este Tribunal para resolver observa:
Opone la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 del mencionado texto adjetivo, por cuanto existe una clara imprecisión en el petitorio del libelo sobre la o las personas que se demandan.
El Tribunal pasa a decidir la primera incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que el Co-apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, invocan la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346, por no llenarse en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. señalando: “Es así, como se evidencia que existe una imprecisión por parte de la actora en su petitorio, no pudiéndose determinar a quien o a quienes demanda, si es personas naturales o la persona jurídica, y hasta demanda a cualquier otra empresa que se adhiera a ella? (es decir, demanda hasta una tercera persona inexistente y no identificada en el libelo?, situación ésta que crea un critico estado de indefensión al no poderse determinar a ciencia cierta quien o quines son los demandados y bajo que condición, lo que puede lesionar el derecho constitucional a la defensa y desde ya atenta flagrantemente contra éste.”
En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.
Y revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, una vez analizado el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, en razón que el apoderado del actor omite en el libelo de la demanda cabeza de autos, la identificación de los demandantes y el carácter que tienen, bien como personas naturales o como personas jurídicas, así como también demanda a otra empresa como tercera persona inexistente y no identificados con sus representantes debidamente identificados, lo cual también debe subsanarse por ser un requisito esencial para la continuación del juicio, en virtud que la parte demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos en dicho articulo. Por lo que, es criterio de este sentenciador, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por los demandantes de autos y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
El Tribunal pasa a decidir la segunda incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que el Co-apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, invocan la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “Menos gravoso, pero no por eso menos importante, es el hecho que tampoco se observa en el libelo las pertinentes conclusiones, es decir, adolece de estas, específicamente, a que las que refiere el numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también debe subsanarse por ser un requisito formal.”
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como el libelo de la demanda observándose que el mismo se encuentra ajustado a derecho y en forma clara, concluyendo que no hay nada que subsanar y así debe decidirse en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como Co-apoderado de la parte demandada ciudadanos ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI Y JAVIER DINI UZCATEGUI, antes identificados, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil DINI UZCATEGUI C.A (INDUZCA), o a otra empresa que se adhiera a ella, ordenando a la parte demandante de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones alegadas de no indicarse en el libelo con precisión a quienes se demandan y el carácter que tienen los demandados, en cuanto al defecto de forma establecido en el articulo 346 ordinal 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la incidencia con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.-. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, propuesta, por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como Co-apoderado de la parte demandada ciudadanos ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI Y JAVIER DINI UZCATEGUI, antes identificados, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil DINI UZCATEGUI C.A (INDUZCA), todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos comenzará a correr el lapso legal para que la parte demandante subsane voluntariamente dichos defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste hoy seis de Octubre de 2008.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE.
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