EXP. N° 131

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149º

SOLICITANTE: JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: CONSULTA DE INHIBICIÓN.-


NARRATIVA

I
Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre del 2008, la cual obra inserta al folio uno y dos (1 y 2) de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada MIREYA FLORES FLORES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone: “que en fecha 29 de septiembre del año en curso, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, en presencia del secretario Abogado Jesús Alfonso Quintero, de las asistentes. (Omissis).. del alguacil (Omissis).. y en presencia de funcionarios del Juzgado Segundo Ejecutor de medida (Omissis).. haciendo acto de presencia en el mismo momento la funcionaria policial, (Omissis), fui objeto de ofensas, improperios, injurias y amenazas verbales efectuadas a mi persona en el recinto del Tribunal a mi digno cargo, por parte de los ciudadanos Esther Arias de Hoger, Luis Gerardo Sánchez, Mario José Arias Sánchez y Jesús Manuel Mora codemandados en el mandamiento de ejecución referente a la comisión N° 2494-2008, quienes acompañados de doce ciudadanos más, asumieron una actitud irrespetuosa y desconsiderada hacia mi persona y al Juzgado que me digno en presidir, y en forma grosera manifestaron:” que era una jueza vendida, que estaba a favor y parcializada con los demandantes con quienes la Jueza se lo pasaba reunida y que si el Tribunal se trasladaba a ejecutar la medida no iba a poder realizarla, por que estaban dispuestos a obstaculizar el paso de la Jueza hasta con sus vidas, que primero muertos antes que ejecutar la medida, que cuanto le estaban pagando a la jueza por ejecutar la medida y que si tenia algo de dignidad como Jueza tenia el deber moral de Inhibirse, antes que la recusemos formalmente.”. Manifestaciones que son absolutamente falsas, constituyéndose expresiones que no se acogen a la verdad, ni procesal. Ahora bien es el caso, que debido a tales improperios, groserías, palabras soeces, injurias y amenazas de las cuales de las cuales fui objeto, tal conducta se subsume dentro del hecho típico consagrado en la causal 20° del articulo 82 del Código de procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, al observar que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, por considerar que lo ocurrido al respecto ha puesto en tela de juicio mi honorabilidad como persona y como profesional del Poder Judicial y por considerar que en mi fuero interno ha surgido una especie de animadversión, originando un rechazo hacia los demandados por sus conductas groseras, lo cual compromete su imparcialidad al momento de practicar la presente medida, que iría en contra de una sana administración de justicia. Por ello, y dado cumplimiento al articulo 84 del Código ibidem, es por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa para la cual fue comisionada en su carácter de Jueza Ejecutora, por considerar estar incursa en la causal de inhibición tipificada en el ordinal 20° del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil.

MOTIVA
II
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
Que la abogada MIREYA FLORES FLORES, como Juez Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
En virtud del principio de legalidad de las formas procésales consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del articulo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
Así, el último aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “ en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.
El articulo 88 ejusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En el caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.
El legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de Instancia superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. (Subrayado del Juez).
Por lo que la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la abogada MIREYA FLORES FLORES, en su carácter de Jueza Temporal como del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa identificada ut supra, fue realizada sin describir los datos identificatorios del mandamiento de ejecución es decir, número, motivo y partes, como lo establece el mencionado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a colocar la parte contra quien obre el impedimento, no indico la parte contra quien obra dicho impedimento, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el ultimo aparte del articulo 84 del Código de procedimiento Civil, asimismo, estima el juzgador que el subiudice, también resultaba formalidad esencial a la procedencia de la inhibición, la indicación de la parte contra quien obra el impedimento, circunstancia que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la citada acta, no fue hecha conforme a la ley.
Por otra parte, la inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 29 de Septiembre de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por abogada MIREYA FLORES FLORES, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y SANTOS Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiéndose el mismo día, las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, y el expediente a este Tribunal, con lo cual se constata que no se dio cumplimiento a las exigencias de Ley, al no dejar transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 ejusdem.
Este Tribunal considera que en la practica de las medidas y más aún la del presente caso, que es un mandamiento de ejecución ( por razones permitidas por la Ley ), se hace un tanto incomoda para las partes, creando descontento y algunas reaccionan de manera intolerable, es por ello, que los Tribunales ejecutores a los fines de dar cumplimiento a las medidas que se les ordenan, son acompañados por organismos, que garanticen la seguridad de todos a los fines de mantener el Orden, siendo la función del Tribunal comisionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 y 238 de la Ley Adjetiva Vigente, cumplir su comisión. Oportunidad en las partes invocaran los derechos y garantías que le asiste a ambas partes en el proceso.

Unico: En consecuencia examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, la cual no fue hecha conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en la misma no se dio cumplimiento a las exigencias procésales al no dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República, la Constitución y sus Leyes, la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara. Publíquese, Regístrese, cópiese Remítase mediante oficio el presente expediente, previa
certificación de la totalidad del expediente para guarda y custodia del Tribunal, remítase el mandamiento de ejecución que fue enviado a este Tribunal según oficio 2008-465, en fecha 29-09-2008, al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de Octubre de (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Expídase por secretaria para su archivo copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio, original de la consulta de inhibición, así como el mandamiento de ejecución. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo la una de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística y se certifico la totalidad del expediente para guarda y custodia del Tribunal. Se oficio bajo el N° 1072 al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre de (2.008).

LA SECRETARIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-