Exp Nº 22359
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
SOLICITANTES: BRETT QUINTERO GABRIELA DEL CARMEN y SUAREZ MEDINA JOSE ANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de abril de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ANGEL SUAREZ MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN BRETT QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.052.921 y V-15.755.609, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, el primero asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.752 y la segunda a través de su apoderado judicial el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.309, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 23 de julio de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE ANGEL SUAREZ MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN BRETT QUINTERO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Poder original otorgado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BRETT QUINTERO al abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, de fecha 18 de julio del 2008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 33 de los libros llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANGEL SUAREZ MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN BRETT QUINTERO, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al 18 de octubre del año 2002, signada el acta con el número 4. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ANGEL SUAREZ MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN BRETT QUINTERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANGEL SUAREZ MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN BRETT QUINTERO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al 18 de octubre del año 2002, signada el acta con el número 4.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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