EXP. N° 22365.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 22 de julio de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-847.078 y V-6.592.124, respectivamente, el primero a través de su apoderado judicial abogado EURO LOBO ALARCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.587 y la segunda a través de su apoderada la abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.432, todos de este domicilio y hábiles, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 29 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Poder otorgando por el ciudadano JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS al abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON (folios 2 y 3). SEGUNDO: Poder otorgando por la ciudadana MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES a la abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE (folios 4 al 6). TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, correspondiente al año 1983, signada el acta con el número 267, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda (folios 7 y vuelto). CUARTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO TORRES SANCHEZ y BRENDA CAROLINA TORRES SANCHEZ hijos mayores de edad, de los ciudadanos JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES (folio 8). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MARCO TULIO TORRES BARRIOS y MARGOT COROMOTO
SANCHEZ DE TORRES, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1983, según acta Nº 267.-

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres MARCO ANTONIO TORRES SANCHEZ y BRENDA CAROLINA TORRES SANCHEZ, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de octubre del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-