EXP. N° 22278.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 6 de agosto de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.049.897 y V-3.763.919, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.195, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos : MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA, se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo objeción dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, por cuanto no consta de autos, ni partida de nacimiento, ni copia de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio a los fines de constatar que los mismos son mayores de edad. Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se insto a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento o las copias de
las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio. En fecha 8 de agosto de 2008, se libro nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que los solicitantes, consignaron los documentos solicitados por la Fiscal Décima Quinta, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1969, signada el acta con el número 25, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 2 y vuelto). SEGUNDO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA (folios 3 y 4). TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA JOSEFINA, DEISY COROMOTO y JUAN ARGENIS CHACON MONSALVE hijos mayores de edad, de los ciudadanos MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA (folios 16, 19 y 21). CUARTO: Copia de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA JOSEFINA, DEISY COROMOTO y JUAN ARGENIS CHACON MONSALVE (folios 17, 18, 20, 21 y vuelto). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA EDUVIGES MONSALVE DE CHACON y JUAN ANTONIO CHACON MOLINA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 1969, según acta Nº 25.-

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres MARIA JOSEFINA, DEISY COROMOTO y JUAN ARGENIS CHACON MONSALVE, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de octubre del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-