EXP. N° 22.351

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE




198° y 149°

SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 16 de julio de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-689.485 y V-9.470.797 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS QUINTERO VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.760 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 17 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, y se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 1978, signada el acta con el número 18. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, ya identificados. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los hijos habidos en la sociedad conyugal así como copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos JOSE ZACARIAS LACRUZ PARRA y JOSE ANTONIO LACRUZ PARRA, según consta de partidas de Nacimientos Nros. 34 y 140 respectivamente, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de donde se desprende que en la actualidad son mayores de edad. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, manifiestan haber permanecido separados por más de diez años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1978, según acta Nº 18.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres ANGEL EDUARDO LACRUZ LACRUZ y OTILIA DEL CARMEN PARRA RANGEL, hoy día mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna al respecto.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los ocho días del mes de octubre del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.-