PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA y YUMIL JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.283.312 y 8.036.563, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 660.873 y 4.983.719 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.686 y 25.439.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.387.422, licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES: ENZA RANDAZZO y THAILY LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.030.789 y 12.360.841, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 38.985 y 78.981, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
LA DEMANDA
En escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 (folios 01 al 03), los abogados Juan Bautista Rojo Paredes y Cesar Augusto Guerrero Trejo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumil Josefina Herrera de Estrada, introdujeron por ante este tribunal, demanda de daños morales contra la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, alegando que han sido legítimos ocupantes de un inmueble (casa de habitación), ubicado en la calle 3, número 6 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde antes del año 1997, por haber pactado con su propietaria, ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, una opción a compra que efectuaron verbalmente, debido a la confianza y vínculo familiar existente entre las partes, ya que Yumil Josefina Herrera de Estrada y Yajaira Josefina Herrera Solórzano, son hermanas de padre y madre.
Expresan que sus poderdantes habían venido ocupando tranquila y pacíficamente el citado inmueble donde tenían instalado su hogar, junto con sus tres hijos de nombres Yumil Karina Estrada Herrera, de 10 años de edad, Scarleth Yumil Estrada Herrera, de 07 años de edad y Gustavo Antonio Estrada Herrera, de 04 años de edad, todos los cuales cursan estudios en Institutos de educación primaria y básica de la localidad.
Manifiestan que el 21 de mayo de 2003, siendo las 12:30 del mediodía, se presentó a la casa de habitación de sus poderdantes, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trasladado por la ciudadana, abogada Carlaura Molero Contreras, apoderada de la demandada y solicitante de la medida de secuestro, acompañado de perito, depositario y agentes policiales, procediendo a desalojar dicho inmueble al grupo familiar compuesto por sus poderdantes y sus hijos, quienes ante la presión de la medida de secuestro, tuvieron que recoger sus corotos cuando se los iban a poner en la calle para que se los llevara la depositaria y quedaron en la calle, teniendo que pedirle posada a unos vecinos, donde estuvieron arrimados, mientras consiguieron para donde irse a vivir.
Indica que el Tribunal Ejecutor de la medida de secuestro, les informó que cumplía una comisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y al concurrir a dicho Juzgado se informó que era una demanda incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano contra Jesús Gustavo Estrada Molina, por resolución de un supuesto contrato verbal de arrendamiento que decía la demandante haber celebrado en fecha 01 de septiembre del año 2000, según el cual le había entregado la casa distinguida con el Nº 6 de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida a Jesús Gustavo Estrada y que por no estar solvente con los alquileres, demandaba la resolución del contrato y solicitó y obtuvo el secuestro del inmueble, dejando en la calle con todos sus enseres al grupo familiar. Expresa el apoderado demandante, que él se encargó de contestar la demanda y opuso las defensas de falta de cualidad o interés tanto en el demandante, para intentar la acción por no tener el carácter de arrendadora, así como en el demandado, por no tener el carácter de arrendatario y en consecuencia, no existir el pretendido contrato verbal de arrendamiento e hizo oposición a la medida de secuestro. Indicó que probó con documentos públicos que Jesús Gustavo Estrada, estaba ocupando el citado inmueble desde antes de 1997, por lo cual era falso que le hubiera sido entregado el inmueble en calidad de arrendamiento, el 01 de septiembre del año 2000. Cumplida la tramitación del juicio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 06 de abril de 2004, se dictó sentencia, declarando con lugar las defensas de falta de cualidad tanto de la demandante como en el demandado y sin lugar la demanda intentada por Yajaira Josefina Herrera, contra Jesús Gustavo Estrada por resolución de contrato de arrendamiento y con lugar la oposición al secuestro y ordenó restituir a Jesús Gustavo Estrada en la posesión del inmueble, habiendo sido restituido en la posesión de dicha casa para habitación el día 24 de mayo de 2004.
Señala el demandante que en la actuación de la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, al inventar el cuento de la celebración de un contrato verbal de arrendamiento, a sabiendas de que Estrada Molina y su familia ocupan ese inmueble desde hace más de 07 años, bajo la figura de una opción de compra celebrada verbalmente entre las dos hermanas, le ha causado a los demandantes daños morales y materiales. Los daños materiales serían los gastos de acarreo de sus enseres y pertenencias, tanto el día del secuestro, como el día en que fueron puestos nuevamente en posesión del inmueble, el pago de alquileres en otro inmueble desde el 21 de mayo de 2003 hasta el 24 de mayo de 2004, cuando fueron puestos nuevamente en posesión del inmueble, los que tienen un valor considerable para unas personas de escasos recursos económicos como ellos, pero no tienen comparación con el daño moral que les causó la conducta ilegal e inhumana de Yajaira Josefina Herrera al demandarlos, alegando hechos falsos y lograr sacarlos de su hogar.
Todo el vecindario de la urbanización Humboldt, se dieron cuenta que la familia Estrada Herrera, había sido lanzada a la calle, desalojada del inmueble donde tuvieron su hogar, a la vista de todo el público que se acercó atraído por la presencia de los funcionarios judiciales y policiales, fueron expuestos al escarnio público y a la maledicencia de las personas que no estaban al tanto de saber la injusticia que se cometía, al descrédito, al hondo sufrimiento, a la angustia, al padecimiento, al trauma psíquico que le produjo a la esposa una profunda crisis nerviosa al verse desalojada de su hogar por su propia hermana, utilizando una justicia burlada. Esa lesión moral es de difícil o imposible medición y por lo tanto no queda otra alternativa que estimar una indemnización prudencial, que siempre será poca en comparación con el sufrimiento que ha tenido que soportar la víctima del hecho ilegal e inhumano.
Por lo expuesto, acuden ante este Tribunal para demandar a la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, para que convenga en pagarle a los demandantes por concepto de indemnización del daño moral sufrido, desde el día 21 de abril de 2003, en que fue ejecutada la ilegal medida de secuestro, hasta la presente fecha, la cantidad de 60.000.000 Bs., en que estiman prudencialmente tales daños y fundamentaron la demanda en los artículos 1185, 1196 y siguientes del Código Civil.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 178), el Tribunal admitió la demanda de autos y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 181), la apoderada judicial, Thaily León de la demandada se dio por citada, en el juicio que se le sigue por ante este Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 03 de marzo de 2005 (folios 196 al 204), las apoderadas judiciales Enza Randazzo y Thaily León de la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria, injuriosa e infundada demanda incoada contra su mandante, negando que los actores hayan sido legítimos ocupantes del inmueble ubicado en la urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 6 de la ciudad de Mérida, puesto que sólo podrán ser legítimos ocupantes de un inmueble, aquellas personas que usen la cosa carente de dueño y el inmueble señalado, siempre ha tenido dueño. Al parecer el apoderado actor tiene una confusión en cuanto a los términos jurídicos, ya que demuestra desconocer la definición del término ocupante, siendo que este es el que realiza una ocupación en especial, el que se apodera de la carente de dueño, con el propósito de hacer suyo algo, según el Diccionario Jurídico Venezolano Ediciones Vitales 2000.
Negaron y rechazaron que su mandante haya pactado algún contrato verbal de opción a compra sobre su casa y que haya recibido dinero alguno de manos de los actores. Su mandante nunca ha estado interesado en vender su único bien y de hacerlo, lo harían de contado con el propósito de comprar inmediatamente otro inmueble.
Resulta inaudito que los actores utilicen un ardid inverosímil, como el decir que ellos por un vínculo familiar y exceso de confianza con su cliente, hayan pactado verbalmente un contrato de opción a compra, cuando por la naturaleza misma de ese contrato, tiene que ser escrito para establecer las cláusulas propias del contrato y menos aún supuestamente haber pagado varias cantidades de dinero a su mandante sin un recibo o alguna planilla de depósito bancario que lo sustente. De igual forma negaron y rechazaron que en fecha 21 de mayo de 2003, los actores y su grupo familiar ante una medida de secuestro se hayan visto presionados a recoger sus pertenencias cuando se los iban a poner en la calle para que se los llevara la depositaria y haberle pedido posada a sus vecinos, toda vez que según se desprende del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, en el momento del secuestro el inmueble se encontraba sólo, el Tribunal procedió a fijar el tiempo de ley para la espera de algún habitante del inmueble y cumplido el mismo, la apoderada de su mandante solicitó una media hora más de tiempo para que se presentara alguien, vencido el mismo, se procedió a nombrar y a juramentar al cerrajero quien abrió la puerta del inmueble y según se desprende del acta sólo se encontraba dentro del inmueble una cocina a gas, tres sillas plásticas, ropa, un colchón en mal estado, una mesa vieja, parte de una cuna y dos cortinas y casi al finalizar la práctica de la medida, se presentó la ciudadana Yumil Josefina Herrera Estrada, en compañía del abogado Cesar Guerrero, siendo notificada de la medida preventiva de secuestro y para que recogiera y embalara en forma voluntaria sus pertenencias; lo cual evidencia que los actores ya se habían mudado y que la casa se encontraba deshabitada y sin la presencia de sus niños. Negaron que se desalojara y se dejara en la calle al grupo familiar, ya que la ciudadana Yumil Josefina Herrera dijo que estaba separada de hecho en su relación matrimonial desde hace varios años de su esposo Jesús Gustavo Estrada Molina, como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y mal pudiera decirse que la medida le haya ocasionado daño a quien no vivía allí.
Negaron y rechazaron que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en sentencia definitivamente firme le haya ordenado restituir al ciudadano Jesús Gustavo Estrada, en la posesión del inmueble propiedad de su mandante, ya que en dicha sentencia en la parte quinta dice que se ordena restituir los derechos que como arrendatario tiene el ciudadano Jesús Gustavo Estrada, es decir que el Juzgado le restituyó los derechos como arrendatario y no le restituyó en la posesión del inmueble y asimismo el co-demandante ya mencionado, fue identificado como arrendatario por la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas, el día del acto de ejecución de la sentencia.
Negaron y rechazaron que su representada haya ocasionado daños materiales y morales a los demandantes, todo lo contrario, ya que ha sido su mandante quien ha sufrido una serie de daños y perjuicios a consecuencia de la negativa de los actores para entregarle sus casa.
Negaron y rechazaron que los cónyuges Estrada Herrera hayan vivido por espacio de 10 años aproximadamente, que se dieron cuenta que la familia estrada Herrera había sido lanzada a la calle, expuestos al escarnio público, ya que la codemandante debería estar acostumbrada a las visitas de los Juzgados Ejecutores de Medidas y de la Policía, ya que en varias oportunidades han sido embargados y suponen sobre la visita policial debido al prontuario policial que tiene su marido (sic).
Sostienen las representantes legales de la demandada que en el año 1997 encontrándose ésta en su casa de la urbanización Humboldt, calle 3 casa Nº 6 de la ciudad de Mérida, fue visitada por su hermana codemandante, quien con lágrimas le rogó que le diera posada por algunos días porque a ella la estaban desalojando de la vivienda anterior por falta de pago de alquiler. Su mandante que para la fecha se encontraba realizando estudios en la ciudad de Valencia, le pareció buena idea y le dio cobijo a su hermana con su grupo familiar por unos días, que se convirtieron en muchos largos y tormentosos años, donde vivieron a completas expensas de su mandante hasta el año 2000 en que ésta se mudó para la ciudad de Barquisimeto y pactó un contrato verbal con su cuñado y hermana, para que le pagara un alquiler por vivir en su casa. Los cónyuges Estrada Herrera pagaron algunos meses el arrendamiento, pero después olvidaron su palabra e incumplieron con su obligación, razón por la cual en fecha 26 de marzo de 2003, su representada contrato los servicios de una abogada quien demandó por desalojo, solicitando una medida prevista en la ley. La demanda fue incoada contra su cuñado quien ya no vivía en el inmueble, pero por negligencia y abandono de ese expediente por parte de la apoderada anterior de su representada, no se practicó la citación del demandado y en fecha 16 de febrero de 2004, 09 meses después de la práctica de la medida de secuestro, el ciudadano Jesús Gustavo Estrada se dio por citado, siguiendo él sólo el juicio y a espaldas de su mandante y al estar ésta en indefensión era lógico que el Tribunal de Municipios declarara sin lugar la demanda incoada por su mandante condenándola en costas y restituyéndole los derechos de inquilino al ciudadano Jesús Gustavo Estrada.
Alegó la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de los actores para proceder en juicio, como se puede acreditar en la misma acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en la cual consta que ninguno de los demandados se encontraban presentes en el momento de la misma, así como también la falta de cualidad e interés por parte de su mandante, puesto que la misma no estuvo presente en la medida.
RECONVENCIÓN
De todo lo anteriormente narrado, según las apoderadas demandadas, se desprende que su mandante ha sufrido una serie de daños materiales, lucro cesante en relación a su vivienda, que de habérsela alquilado a otras personas, hubiese recibido cantidades de dinero en forma mensual; erogaciones de dinero que ha traído como consecuencia la pretensión de su mandante de desocupar su casa, tales como traslado desde Barquisimeto a Mérida, hospedaje en Mérida, honorarios de abogados, viáticos para sus apoderados, sin contar los gastos que debe seguir realizando, ya que su casa está en completo deterioro a causa de sus inquilinos y señala los daños morales que ella ha debido enfrentar:
Primero: En fechas 01 de octubre de 1997 y 17 de marzo de 199, viviendo los actores a expensas de su mandante, el ciudadano Jesús Gustavo Estrada sufrió dos medidas de embargo en la casa de su poderdante, en la cual los Juzgados Ejecutores se llevaron enseres propiedad de la hoy demandada, quien por pena nunca lo reclamó y fue ella quien a consecuencia de esas dos visitas del Tribunal, se le ocasionó una crisis nerviosa, por la profunda vergüenza, consecuencia de esas medidas de embargo, éstas que el codemandante informa con un aspaviento jurídico y los consigna en el expediente como prueba de victoria.
Segundo: A consecuencia del prontuario policial del codemandante, su representada ha pasado enormes vergüenzas, debido a que su vivienda se encuentra prácticamente reseñada como guarida, generando una vergüenza al escarnio público y a la maledicencia de las personas, al descrédito, al hondo sufrimiento y trauma psíquico por las medidas de embargo a su casa, quedando mal parada ante los ojos de sus vecinos y más aún cuando ha llegado la policía a buscar a su cuñado.
Toda esta situación acompañada de angustia y sufrimiento le puede ocasionar a la hoy demandada un infarto debido al grave estado de salud que padece, aunado a que los demandantes son familiares y que en vez de agradecerle el hecho de haberles dado cobijo en su casa, le paguen de esta forma, queriendo adueñarse de su vivienda. Estimaron el daño moral sufrido por la demandada en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (250.000.000,oo Bs.).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En escrito de fecha 06 de abril de 2005 (folios 210 al 214), el apoderado actor Juan Bautista Rojo Paredes, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en la siguiente forma: La reconvención propuesta por las apoderadas de la demandada está reñida con la más elemental técnica procedimental. La reconvención es una demanda y como tal debe cumplir estrictamente con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las abogadas no cumplieron con el ordinal segundo, pues no indicaron el nombre, apellido y domicilio del demandante (reconviniente) y del demandado (reconvenido), no se sabe a quien reconvienen porque no lo expresan como lo exige la ley y no basta con adivinar que es al demandante, pues debe ser expresado claramente en la reconvención. Tampoco cumplieron con lo exigido en el ordinal cuarto del mismo artículo, pues prácticamente no hay petitorio en la pretendida reconvención, no dice a quien reconviene ni que le exigen al reconvenido. No hay petitorio a la contra-demanda, no se indica el objeto de la pretensión, y tratándose del pretendido derecho u objetos incorporales, no se indicaron los datos y explicaciones necesarias. Tampoco cumplieron con el requisito exigido en el ordinal séptimo pues no especificaron los presuntos daños y perjuicios sufridos y sus causas, solamente dice que de lo narrado en la contestación de la demanda se desprende que su mandante ha sufrido una serie de daños materiales y otros morales, cuya causa fue una crisis nerviosa que dicen haber sufrido su cliente que ha podido convertirse en un infarto, por las medidas de embargo decretadas contra su cuñada y por el prontuario policial que presenta, pero en ninguna parte de la reconvención dice que reconviene a Jesús Gustavo Estrada y a Yumil Josefina Herrera de Estrada o a alguna otra persona, para que convenga en pagarle a su mandante cantidad de dinero por los daños y perjuicios morales que dicen haber sufrido ella, ni piden al Tribunal que, en caso de convenir en ello los reconvenidos los sentencia el Tribunal a hacerlo, es decir no hay petitorio, no hay objeto de la pretensión debidamente determinado, solamente hay una estimación que se creará para su consumo personal, porque no le piden nada al Tribunal y el Tribunal no puede conceder lo que no le piden.
Tampoco cumplieron las pretendidas reconvinientes con la exigencia del ordinal noveno porque no indicaron la sede o dirección de la demandante – reconvinientes, como lo indica el artículo 174 eiusdem, por todo lo cual es decir, por la falta de cumplimiento de todas estas exigencias legales de procedimiento, la reconvención debe ser declarada sin lugar.
Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por las reconvinientes, como el derecho que de ellos se pretende deducir. Expresa que para demostrar la mentira de las apoderadas de la reconviniente, anexa en doce folios las fotocopias de las actas de los embargos a que se refieren las colegas de fechas 01 de octubre de 1997 y 17 de marzo de 1998, las cuales cursan en este expediente, al final de las cuales constan que Jesús Gustavo Estrada hizo arreglos en ambos casos con las partes y el Tribunal Ejecutor de Medidas no tuvo que sacar ni depositar ningún bien ni del demandado ni de Yajaira Josefina Herrera, porque siempre quedaron bajo la guardia y custodia de Jesús Gustavo Estrada, como lo hace constar expresamente el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Es falso también que Yajaira Josefina Herrera haya sufrido alguna crisis nerviosa a consecuencia de esas dos visitas del Tribunal, porque ella no habitaba en ese inmueble cuando eso ocurrió y porque tales medidas de embargo realmente no fueron ejecutadas, ya que su cliente arreglo con los demandantes como constan en las actas respectivas, por lo cual esa presunta crisis nerviosa es tan falsa como la perdida de los enseres que mencionó antes y que quedó demostrado es mentira con las mismas actas de embargo. Rechazó y contradijo que Yajaira Josefina Herrera haya pasado muchas vergüenzas a consecuencia del prontuario policial de su cliente y que su vivienda se encuentra prácticamente reseñada como guarida y que la policía haya llegado a buscar a su cuñado, todo lo cual es falso porque su cliente y su esposa tienen un hogar modesto y con dificultades económicas, pero con respeto, formado con sus tres menores hijos.
Rechazó que la demanda introducida contra Yajaira Josefina Herrera sea injuriosa y que todo eso la haya tenido al borde del infarto, porque tan falso es que perdió enseres contra embargos por su cliente, como que haya sufrido crisis nerviosas, por la vergüenza que le produjeron el prontuario policial de su cuñado, que si todo eso fuera cierto, debería estar en la cárcel nacional de San Juan de lagunillas cumpliendo condena. Rechazó igualmente la afirmación de la demandada reconviniente de que en el momento del secuestro el inmueble se encontraba solo y que los actores ya se habían mudado, encontrándose la casa deshabitada, pues consta en diligencia de fecha 9 de mayo del 2003 en este expediente al folio 129, estampadas por la abogada Carlaura Molero, apoderada de Yajaira Josefina Herrera que dicha abogada solicita al Tribunal, “se sirva oficiar a los organismos competentes, tomando en cuenta que existen niños dentro del inmueble a secuestrar.”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 26 de abril de 2005 (folios 234 y 235), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Mérito y valor jurídico de los autos, en todo cuanto favorezca sus intereses.
Segunda: Documentales:
a) Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2003, que corre agregada en este expediente a los folios 134 al 137. Siendo el objeto de esta prueba demostrar que los demandantes fueron desalojados de la casa ubicada en la calle 3 numero 6 de la urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida.
b) El libelo de la demanda que en copia certificada cursa en este expediente a los folios 12 al 14, relacionada con la acción intentada por desalojo contra Jesús Gustavo Estrada por la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, quien solicitó y obtuvo que fuera decretada medida de secuestro.
c) Diligencia que en fecha 9 de mayo de 2003 estampó la abogada Carlaura Molero, en el expediente contentivo de la comisión para ejecutar el secuestro, en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en la cual pide al Tribunal “se sirva oficiar a los organismos competentes, tomando en cuenta que existen niños dentro del inmueble a secuestrar”. Esta diligencia obra en este expediente al folio 129.
d) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por él, tanto en la demandante como en el demandado, por no existir el pretendido contrato verbal de arrendamiento, sin lugar la demanda incoada contra Jesús Gustavo Estrada, con lugar la oposición formulada al decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro, ejecutada el 21 de mayo del mismo año y ordenó restituir al demandado Jesús Gustavo Estrada en sus derechos y condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida (folios 75 al 85).
e) Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 24 de mayo de 2004, en la cual dicho Tribunal en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios, restituyó a Jesús Gustavo Estrada, en la posesión del inmueble de donde había sido desalojado, ubicado en la calle 3, Nº 6 de la urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, con el objeto de probar que la demanda interpuesta contra Jesús Gustavo Estrada por Yajaira Josefina Herrera por desalojo y la medida de secuestro ejecutada en dicho juicio, fueron totalmente improcedentes.
f) Todos los demás recaudos, originales y en copia certificada producidos con el libelo de la demanda que corren agregados a los folios 04 al 177, con el objeto de probar la forma ilegal y arbitraria, la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, procedió contra Jesús Estrada y su grupo familiar.
De la parte demandada: En escrito de fecha 03 de mayo de 2005 (folios 236 al 250), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito probatorio del acta de la medida preventiva de secuestro, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 21 de mayo de 2003, con el objeto de demostrar que al momento de su ejecución se cumplieron con todos los extremos exigidos por la ley, no causándoles daño moral a los codemandantes.
Segunda: Valor y mérito probatorio del escrito de reconvención que riela a los folios 203 y 204.
Tercera: Valor y mérito probatorio de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, estampada por la abogada Carlaura Molero, anterior apoderada de la demandada, la cual se encuentra estampada en el cuaderno de secuestro del expediente Nº 6336 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para demostrar que la ciudadana Yajaira Josefina Herrera no le ocasionó ningún daño moral a los codemandantes reconvenidos, a consecuencia de la medida preventiva de secuestro.
Cuarta: Valor y mérito probatorio del acta de la medida preventiva de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para probar al Tribunal que Yajaira Josefina Herrera no le ocasionó ningún daño moral a los codemandantes reconvenidos y para probar que el inmueble estaba deshabitado, ya que para ese momento se encontraba cerrado, no se encontraba dentro ninguna persona lo que demuestra que en la casa propiedad de la demandada para el momento de la ejecución de la medida de secuestro no se encontraba ningún grupo familiar compuesto por los codemandantes y sus hijos y ningún niño ni adolescente.
Quinta: Valor y mérito probatorio de la misma acta de la medida preventiva de secuestro. Para probar al Tribunal que la demandada nunca le ocasionó algún daño moral a los codemandantes y para probar que la demandante Josefina Herrera, ya tenía conocimiento de la medida de secuestro antes de su ejecución, por cuanto una vez que se declaró secuestrado el inmueble, se hizo presente en ese acto asistida por su abogado Cesar Augusto Guerrero para hacerle oposición a dicha medida de secuestro.
Sexta: Valor y mérito probatorio de la misma acta de la medida preventiva de secuestro y de la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, realizada por la abogada Carlaura Molero.
Séptima: Valor y mérito probatorio de la misma acta de secuestro para demostrar que a los codemandantes Jesús Gustavo Estrada y Yumil Josefina de Estrada, el Juzgado Ejecutor de Medidas, no les puso en la calle sus pocos corotos y no les causó daños morales, ya que en dicho acto el Tribunal interrogó a Yumil Josefina de Estrada con referencia a si recogía los bienes y la señora Yumil le manifestó al Tribunal que los retiraba de forma voluntaria, es decir se demuestra que en ningún momento sus pocos enseres iban a ser puestos en la calle.
Octava: Valor y mérito probatorio del prontuario policial que posee el codemandante Jesús Gustavo Estrada, que desde el año 2000 se encuentra solicitado por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y contra la salubridad pública que riela al folio 32 del Cuaderno de Medidas. Documento que aprueba que la codemandante Josefina Herrera estaba acostumbrada a la presencia de efectivos policiales en el seno de su hogar.
Novena: Valor y mérito probatorio de los cuadernos de embargo de los expedientes Nos. 4010 y 4958, llevados por ante los Juzgados Tercero y Primero del Municipio Libertador, con los cuales se prueba que es frecuente en el hogar del matrimonio Estrada Herrera, la presencia de la policía resguardando a los tribunales que ejecutan constantemente a los demandantes.
Décima: Valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, que en el punto quinto de la misma se le restituyeron los derechos de arrendatario a Jesús Gustavo Estrada, en el inmueble propiedad de nuestra mandante, con lo cual demuestra que el referido Juzgado le restituyó los derechos de arrendatario al codemandante y no la posesión y asimismo se demuestra que es inquilino de su mandante y por no pagar los cánones de arrendamiento se demandó por falta de pago y de tal forma sabían que estaban expuestos a ser desalojados por insolventes.
Décima primera: Valor y mérito probatorio de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, realizada por la abogada Thaily y planilla de depósito del Banco de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004, realizado por la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), por concepto de pago de las costas procesales, para demostrar que la parte demandada pagó las costas procesales voluntariamente, sin esperar que la demandara para pagarlas.
Décima segunda: Valor y mérito probatorio del documento del inmueble ubicado en la urbanización Humboldt, calle 3, Nº 6 de la ciudad de Mérida, para demostrar que la demandada es la propietaria de la casa que habitan los codemandantes en condición de arrendatarios insolventes.
Décima cuarta: Valor y mérito probatorio del título de magíster en educación conferido por la Universidad de Carabobo a la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, en fecha 10 de diciembre de 1998, para demostrar que desde el año 1997 vivía en su casa cuando realizaba estudios en la ciudad de Valencia y por lo tanto tenía que viajar constantemente a esa ciudad para asistir a la Universidad.
Décima quinta: Testimonial de los ciudadanos: Cruz Mario Duin, Magda Saldidia, Mareldy Matos Prado, Alida Rosa Díaz Villegas, Adriana Pérez Piñero, Rosilda Coromoto Lara Jiménez, Edilia María Querales López e Irma del Rosario, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y hábiles.
Décima sexta: Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble donde vive la demandada en la ciudad de Barquisimeto y los recibos de pagos de arrendamiento y de condominio. Su objeto es probarle al Tribunal el daño material que los codemandantes reconvenidos le están ocasionando a la demandada, debido a que la misma debe pagar alquiler.
Décima séptima: Presentación de: a) Los informes Médicos. b) Presupuesto de la farmacia. c) Recipe médico y sus respectivas indicaciones. Con el fin de demostrar que su mandante si está enferma y que le hicieron una operación a corazón abierto y que los codemandantes le están ocasionando daño a su poderdante, en su salud.
Décima octava: Valor y mérito probatorio de:
a) Fotografías de la casa, insertas en los folios 152, 153, 154, 155, 156 y 157.
b) Inspección Judicial a la vivienda ubicada en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 6 de la ciudad de Mérida.
Con el fin de demostrar el grado de deterioro que posee la vivienda propiedad de la demandada, en la cual viven los demandantes reconvenidos.
Décima novena: Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la empresa CADELA de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre el histórico de consumo de la deuda de energía eléctrica que tiene el inmueble, ubicado en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 6, de la ciudad de Mérida, a objeto de demostrar que los demandantes reconvenidos no pagan los servicios públicos de la casa en que viven.
Vigésima: Solicitan al Tribunal oficiar a la Clínica Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta al lado del aeropuerto, de la ciudad de Mérida, a los fines de que informen el motivo por el cual la señora Yumil Josefina Herrera de Estrada, ingreso ante la emergencia de dicha clínica, en fecha 04 de enero de 2002, a los fines de demostrar el daño moral ocasionado a su mandante, al decir los demandantes que su mandante agredió físicamente a la ciudadana Yumil de Estrada.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 298 al 300), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Para decidir el Tribunal observa:
La presente acción incoada por los ciudadanos Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumil Josefina Herrera de Estrada contra la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano por daños morales, se fundamenta en los presuntos daños ocasionados a los demandantes con motivo de la ejecución de una medida preventiva de secuestro dictada por un Tribunal de la República en contra de los demandantes a solicitud de la demandada. En efecto, del libelo de demanda se desprende lo siguiente:
“…el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y treinta minutos del medio día, se presentó a la casa de habitación de mis poderdantes Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumile Josefina Herrera de Estrada, en la dirección indicada calle 3, casa No. 6 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trasladado por la abogada Carlaura Molero Contreras, apoderada de Yajaira Josefina Herrera Solórzano, demandante y solicitante de la medida de secuestro, acompañado de perito y depositario y agentes policiales y procedieron a desalojar de dicho inmueble al grupo familiar compuesto por mis poderdantes mencionados y sus tres menores hijos, quienes ante la presión de la medida de secuestro, tuvieron que recoger sus corotos cuando se los iban a poner en la calle para que se los llevara la depositaría y quedaron en la calle, teniendo que pedirle posada a unos vecinos, donde estuvieron arrimados, mientras consiguieron para donde irse a vivir. El Tribunal Ejecutor de la medida de secuestro, les informó a mis representados que cumplía una comisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, y al concurrir a dicho Juzgado a informarse detalladamente sobre el caso, se encontraron con que era una demanda intentada por la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano contra Jesús Gustavo Estrada Molina, por resolución de un supuesto contrato verbal de arrendamiento que decía la demandante haber celebrado con mi poderdante Jesús Gustavo Estrada Molina, en fecha primero (01) de setiembre del año 2000, cuando decía, le había entregado la casa distinguida con el No. 6 de la calle 3 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida a mi poderdante Jesús Gustavo Estrada Molina y que, por no estar solvente con los pretendidos cánones de arrendamiento, demandaba la resolución del contrato y solicitó y obtuvo la medida de secuestro del citado inmueble, dejando en la calle con todos sus enseres al grupo familiar integrado por Jesús Gustavo Estrada Molina y su señora esposa Yumile Herrera de Estrada y sus tres menores hijos antes mencionados.”
Más adelante expresa el apoderado actor:
“Los daños materiales, como serían los gastos de acarreo de sus enseres y pertenencias, tanto el día del secuestro, como el día en que fueron puestos nuevamente en posesión del inmueble, el pago de alquileres en otro inmueble que tuvieron que buscar alquilado durante un año, desde el 21 de mayo de 2003, cuando ocurrió el secuestro hasta el 24 de mayo de 2004, cuando fueron nuevamente puestos en posesión del inmueble por el Tribunal comisionado, tienen un valor considerable para unas personas de escasos recursos económicos como mi cliente Jesús Gustavo Estrada Molina, pero no tiene comparación con el daño moral que les causó la conducta y actuación ilegal e inhumana de Yajaira Josefina Herrera Solórzano al demandarlos ante el Tribunal aduciendo hechos falsos y logrando sacarlos de su hogar, con sus hijos y sus enseres domésticos y dejarlos en la calle. Todo el vecindario de la Urbanización Humboldt donde los cónyuges Estrada – Herrera han vivido por espacio de diez años aproximadamente, se dieron cuenta de que la familia Estrada – Herrera había sido lanzada a la calle, desalojada del inmueble donde tuvieron su hogar durante todo ese tiempo, a la vista de todo el público que se acercó atraído por la presencia de los funcionarios judiciales y policiales y la abogada actora y sus acompañantes. Fueron expuestos al escarnio público y la maledicencia de las personas, que no estaban al tanto de saber la injusticia que se cometía; al descrédito, al hondo sufrimiento, a la angustia, al padecimiento, al trauma psíquico, que le produjo a la esposa una profunda crisis nerviosa al verse desalojada coactivamente de su humilde hogar por su propia hermana utilizando como instrumento la justicia burlada.
Esa lesión moral de tan grande intensidad es de difícil o imposible medición. El sufrimiento físico y moral no es susceptible de asignarle un valor, un precio al momento de reclamar una indemnización. Por lo tanto, no queda otra alternativa que estimar una indemnización prudencial que siempre será poca, en comparación con el sufrimiento que ha tenido que soportar la victima del hecho ilegal e inhumano.”.
Observa este sentenciador que el fundamento y razón de la acción incoada, es reclamar a la demandada el pago o indemnización del daño moral ocasionado, según el decir de los demandados, por la ejecución de la medida de secuestro en su contra, en fecha 21 de mayo de 2003, en la casa por ellos habitada. Si bien es cierto que en el presente proceso ordinario, en la oportunidad legal correspondiente se promovieron y evacuaron pruebas por ambas partes en litigio, tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados por cada una de ellas, es cierto también, que el hecho controvertido que se está ventilando planteado por la parte accionante en su libelo de demanda, al exponer que los daños morales cuyos pagos reclaman, SON CONSECUENCIA DE LO OCURRIDO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO (resaltado del Tribunal), con cuya práctica, los demandantes, se vieron afectados moralmente. Por lo tanto, estima este Tribunal que los elementos probatorios que determinan los hechos alegados, están focalizados y se subsumen exclusivamente en el acta de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, considera que las demás pruebas aportadas en este juicio por ambas partes, tienen íntima relación con los hechos cumplidos y reproducidos en el acta de secuestro, por lo que este Juzgador a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se limita a examinar y valorar el acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor, en la oportunidad de practicar la medida preventiva de secuestro en la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Humboldt de la calle 3, casa Nº 06 de la ciudad de Mérida, pues de esa acta surge todos los hechos que dieron origen a la presente acción de daños morales.
Según el acta mencionada en fecha 21 de mayo de 2003, a las 12:30 minutos de la tarde, el citado Juzgado Ejecutor, se constituyó en la casa ubicada en la calle 3, Nº 6 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, a practicar la medida de secuestro para la cual fue comisionado. Al llegar al sitio, el Tribunal dejó constancia de que en el momento nadie se encontraba en el inmueble, al no acudir a su llamado; la abogada demandante solicitó al Tribunal se diera un compás de espera de media hora para que se presentara el arrendatario Jesús Gustavo Estrada Molina o cualquier otro ocupante del inmueble, acordando conforme el Tribunal lo solicitado. A la 1:00 de la tarde, habiendo vencido el lapso de espera para que se presentara el arrendatario u otro ocupante del inmueble, sin haberse presentado, se nombró cerrajero a los fines de abrir la reja y puerta principal que da acceso al interior del inmueble, designando al ciudadano Hugo Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.004, y una vez cumplida su misión, el Juzgado Ejecutor ingresó y se constituyó dentro del inmueble, nombrándose como perito al ciudadano José Gregorio Pabon, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.898. A continuación, el Tribunal declaró formal y solemnemente secuestrado el inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 3, Nº 06 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida. A la 1:30 minutos de la tarde, se hizo presente la ciudadana Yumil Josefina Herrera de Estrada, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.563, manifestando ser la ocupante del inmueble y a quien el Tribunal notificó de su misión, estando asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.439. La notificada al solicitar la palabra manifestó que llevó a sus tres menores hijos al colegio donde estudian y al momento de llegar a la casa, la cual ocupa por más de siete años se consiguió con la sorpresa de que se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor, quien le manifestó que estaba practicando una medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su hermana demandante Yajaira Josefina Herrera, por cuanto el señor Jesús Gustavo Estrada, debía un dinero por un pago de arrendamiento desde el año 2000, y ella informó que dicho ciudadano no habita el inmueble desde hace varios años, que se encuentran separados de hecho en sus relaciones matrimoniales y por lo tanto es falso que el señor Gustavo Molina haya celebrado contrato de arrendamiento con su hermana, por cuanto está habitando el inmueble desde hace más de ocho años, en su condición de optante compradora, habiéndole entregado a su hermana en todo ese tiempo la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), en forma fraccionada y en efectivo, vista la confianza que existe como hermana, razón por la cual, realizaron ese tipo de contrato en forma verbal y se opone al secuestro realizado al inmueble que ocupa y pide al Tribunal deje constancia de que las llaves de la reja y puerta principal que consigna en el acto son de la cerradura de la mencionada puerta, reservándose las acciones civiles y penales que se le han ocasionado, al habérsele impedido la entrada y estadía en dicha casa, donde habita con sus menores hijos, teniendo que llevarse en ese mismo acto todos los bienes de su propiedad. El Tribunal Ejecutor interrogó a la notificada, si procede a retirar sus bienes del inmueble, manifestando la interrogada su voluntad de retirarlos en ese mismo acto. El Tribunal dejó constancia que no es cierto que a la ciudadana Yumil Josefina Herrera se le haya impedido en ese acto la entrada al inmueble objeto de la medida, ya que ella personalmente estuvo realizando las labores de embalaje de los pocos bienes encontrados en el inmueble, entre ellos una cocina a gas, tres sillas plásticas, ropa de vestir, un colchón en mal estado, una mesa vieja, parte de una cuna y dos cortinas. Igualmente dejó constancia el Ejecutor que para el momento de la práctica de la medida no se encontraba ningún niño ni adolescente y que la desocupación del inmueble se llevó a cabo de manera voluntaria y en un clima donde el Tribunal y la parte ejecutante respetaron los derechos y garantías constitucionales de la notificada. Dejó constancia el Tribunal, que la notificada empezó a realizar el embalaje de los bienes que se encontraban a las 2:20 minutos de la tarde. Consta en el acta que la notificada expuso al Tribunal que a los fines de hacerle una aclaratoria, en el sentido de que cuando dijo que se le impidió la entrada a la casa, se estaba refiriendo a la permanencia en el tiempo, ocupando dicho inmueble como todos los días lo hace y como consecuencia de las medidas de secuestro ejecutadas es que se ve imposibilitada por los momentos a seguir ocupando el inmueble, no quedándole otra alternativa por el efecto de la medida, que retirar los bienes que se encuentran en el inmueble y no que se le impidió entrar en el inmueble a retirar los bienes, los cuales no son todos los que ha señalado el Tribunal. Asimismo en el acta de secuestro se deja constancia que la ciudadana Yumil Josefina Herrera de Estrada, culminó con las labores de desocupación del inmueble a las 4:30 minutos de la tarde y procedió a hacer entrega del inmueble al Tribunal totalmente desocupado de personas y de cosas, dejando el Tribunal el inmueble depositado en la persona de su propietaria Yajaira Josefina Herrera y procedió a hacer la entrega del mismo totalmente desocupado, así como sus llaves en la persona de su abogada Carlaura Molero, quien recibió el inmueble desocupado y las llaves del mismo, terminando la redacción del acta a las 5:10 minutos de la tarde.
Los hechos controvertidos que son objeto y fundamento del presente juicio se encuentran subsumidos en el acta de secuestro practicada el día 21 de mayo de 2003, que se acaba de analizar y de su examen minucioso se podrá determinar, si los hechos ocurridos que constan en dicha acta, pueden constituirse en daños materiales y morales para la parte demandante en el juicio que nos ocupa.
Según el alegato de la parte actora, el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a desalojar de dicho inmueble al grupo familiar compuesto por los poderdantes y sus tres menores hijos y del acta de secuestro se desprende, que ese alegato está totalmente alejado de la verdad, por cuanto según el acta de secuestro, al momento de practicarse la medida no había ninguna persona en el inmueble y sólo a la 1:30 de la tarde se presentó la hoy codemandante Yumil Josefina Herrera de Estrada en el sitio, acompañada de un abogado, quienes expusieron al Tribunal argumentos en su favor. En tal virtud, no es cierto que del inmueble fueron desalojados sus tres menores hijos pues éstos no se encontraban en el lugar.
Expresa la parte actora que tuvieron que recoger sus corotos cuando se los iban a poner en la calle para que se los llevara la depositaria y quedaron en la calle, teniendo que pedirle posada a unos vecinos donde estuvieron arrimados mientras consiguieron para donde irse. Según el acta de secuestro, la notificada Yumil Josefina Herrera de Estrada, al ser interrogada por el Tribunal Ejecutor, acerca de si procedería a retirar sus bienes del inmueble, ésta manifestó su voluntad de retirarlos en ese mismo acto y además el Tribunal dejó constancia de que ella personalmente realizó las labores de embalaje de los bienes encontrados en el inmueble: Una cocina a gas, tres sillas plásticas, ropa de vestir, un colchón en mal estado, una mesa vieja, parte de una cuna y dos cortinas, haciendo hincapié que la desocupación del inmueble se llevó a cabo de manera voluntaria y en un clima donde el Tribunal y la parte ejecutante respetaron los derechos y garantías constitucionales de la notificada. En virtud de lo anterior, no es cierto que los bienes muebles mencionados en el acta quedaron en la calle, ya que la hoy codemandante de manera voluntaria los embaló y preparó para sacarlos del inmueble.
Llama poderosamente la atención a este Juzgador la versión dada por la ciudadana Yumil Josefina Herrera, quien dice en el acta de secuestro que al llegar a la casa que habitaba, se encontró con la sorpresa de que en élla estaba constituido el Tribunal Ejecutor practicando la medida de secuestro y sin embargo, se presentó con un abogado que la asistió en el acto, por lo tanto no fue para ella nada sorpresivo el secuestro del cual seguramente ya tenía conocimiento, pues de ser cierto lo que expuso, no hubiese llegado con un abogado.
Asimismo se desprende del acta de secuestro mencionada que el Tribunal Ejecutor no designó depositaria alguna, ajena al juicio sino que tal nombramiento recayó en la persona de la ciudadana Yajaira Josefina Herrera, propietaria del inmueble, por lo que no es cierto que sus bienes los iban a poner en la calle para que se los llevara la depositaria, como lo afirma en el libelo de demanda.
Igualmente este sentenciador observa que los bienes que allí se encontraban fueron una cocina, tres sillas, ropa de vestir, un colchón en mal estado, una mesa vieja, parte de una cuna y dos cortinas, los cuales por lógica conclusión y aplicando las máximas de la experiencia, indican que con tales bienes muebles es imposible que puedan habitar el inmueble objeto de secuestro, dos adultos y tres niños, ya que no existían las comodidades mínimas para hacerlo, puesto que es imposible que todas estas personas, adultos y niños durmieran en un colchón viejo en mal estado, por lo que se puede concluir que el inmueble estaba abandonado y sin ocupante alguno.
No consta en el acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor que los bienes muebles ya mencionados fueran echados a la calle ni tampoco que los vecinos del sector hubieran estado presentes en el acto, desprendiéndose de dicha acta que la medida preventiva se cumplió dentro del inmueble finalizando con la aceptación voluntaria de la notificada de embalar sus bienes muebles y sacarlos del sitio.
Habiéndose analizado el acta de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, este Tribunal determina que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda no se corresponde con la realidad, la cual consta en el acta de secuestro levantada por un Tribunal de la República que como tal, goza de fe pública ante las partes y ante terceros de lo que el expresa, no constando en los autos que dicha acta hubiese sido impugnada en su oportunidad legal por los hoy demandantes, por lo que este Tribunal se atiene a la versión de los hechos contenidos en la mencionada acta de secuestro y con fundamento en ellos, obtiene como conclusión que en ningún momento los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos y ocurrieron en la realidad, por lo que la acción impetrada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, según la cual esta sufrió daños morales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), el Tribunal observa que la reconvención efectuada no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ella la demandada se limita a expresar que ha sufrido una serie de daños materiales, lucro cesante en relación a su vivienda, erogaciones de dinero que ella nunca reclamó, pero que no son daños tan traumáticos como el sufrimiento que ha tenido que confrontar ocasionándole daños morales, como son dos medidas de embargo contra el ciudadano Jesús Gustavo Estrada en su propia casa, en las cuales los Juzgados Ejecutores se llevaron varios enseres de su propiedad, lo cual le ocasionó una crisis nerviosa y a consecuencia del prontuario policial del codemandante ha pasado enormes vergüenzas debido a que su casa se encuentra prácticamente reseñada como guarida y está expuesta al escarnio público por esas medidas de embargo practicadas en su casa y mas aún cuando ha llegado la policía a buscar a su cuñado, lo que le produce angustia y sufrimiento que pudiese convertirse en un infarto debido al grave estado de salud que padece.
En efecto, la reconvención así planteada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda demanda debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, el objeto de la pretensión, determinándose con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Asimismo no existe en la reconvención analizada petitorio alguno que indique, cual es el objeto de su pretensión.
Del texto del escrito de reconvención se infiere que la parte demandada reconviniente narró algunos hechos que según ella le ocurrieron, causándole algunos sufrimientos o padecimientos físicos y morales, pero ello no constituye una verdadera reconvención que comporte o configure una petición expresa, concreta, concisa ante el órgano jurisdiccional, para este proceda a tramitar lo solicitado. Así se observa que en su escrito, expresó: “A consecuencia del prontuario policial del codemandante, nuestra representada a (sic) pasado enormes vergüenzas, debido a que su vivienda se encuentra prácticamente reseñada como guarida, generando una vergüenza más expuesta al escarnio público y la maledicencia de las personas, al descrédito, al hondo sufrimiento, a la angustia, al padecimiento, al trauma psíquico que le produjo a la nuestra mandante (sic) las medidas de embargo a su casa, quedando mal parada ante los ojos de sus vecinos, y más aún cuando a (sic) llegado la policía a buscar a su cuñado, además esta injuriosa demanda le ha ocasionado a nuestra mandante un hondo pesar, acompañado de angustia y sufrimiento, que pudiese convertirse en un infarto, debido al grave estado de salud que padece nuestra poderdante, aunado a que los demandantes son familiares y que en vez de agradecerle a nuestra representada, el hecho de haberle dado cobijo en su casa, le paguen de esta forma sórdida, queriendo adueñarse de su vivienda, ofendiéndola con esta injuriosa demanda. Fundamentamos la presente reconvención en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sabemos que los daños morales sufrido (sic) por nuestra mandante, son incalculables pero estimamos la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (250.000.000,oo). Por último pedimos que la presente reconvención sea admitida, tramitada y substanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”.
Como se puede apreciar en forma clara y diáfana, en el escrito de reconvención anteriormente trascrito, no existe por parte de la demandada reconviniente, petición alguna que el Tribunal pueda resolver, en virtud de lo cual este Tribunal desecha la reconvención realizada en los términos expuestos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano, abogado Juan Bautista Rojo Paredes en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumil Josefina Herrera de Estrada, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.283.312 y 8.036.563, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.387.422, licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas Enza Randazzo y Thaily León, por daños morales, provenientes de la ejecución de una medida de secuestro preventivo.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, contra los ciudadanos Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumil Josefina Herrera de Estrada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido al dispositivo del presente fallo.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS
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