VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana MARÍA BARBARA VILLASMIL GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.735, domiciliada en Pueblo Nuevo, Población Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio TAHILY LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.981, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Alega en la acción de rectificación de la partida de nacimiento inserta bajo el N° 10, folio 04, año: 1949, que está asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida; la cual corre agregada en el presente expediente (folios 04), que la misma presenta el error material en cuanto al apellido de la solicitante y el apellido del padre de la solicitante que figura como VILLAZMIL siendo lo correcto: VILLASMIL.
Acompañó la interesada a los fines de demostrar que es cierto lo alegado en la solicitud de la rectificación de su partida de nacimiento lo siguiente: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del padre de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida; Planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del padre de la solicitante. Los anteriores recaudos, demuestran fehacientemente y son pruebas ciertas, que al asentar la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA BARBARA VILLASMIL GUILLÉN se incurrió en error material en cuanto al apellido de la solicitante y el apellido del padre de la solicitante que figura como VILLAZMIL siendo lo correcto: VILLASMIL.
Por lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA BARBARA VILLASMIL GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y se establece que el apellido de la solicitante y el apellido del padre de la solicitante es VILLASMIL, queda así rectificada. A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras
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