PARTE DEMANDANTE: MARÍA DANIELA ESCALANTE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.706, soltera, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.994 y 80.253 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALBINA DE ESCALANTE PERNIA, TANIA JOSEFINA, ERARDO ALEXIS y YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.709.498, 8.086.239, 8.081.303 y 8.712.590, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 88.649 y 98.348, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

LA QUERELLA

En escrito de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 1 al 6), la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, asistida de los abogados Jesús Manuel Pernia Belandria y Dora Milagro Belandria Omaña, intentó acción contra los ciudadanos María Albina de Escalante Pernia, Tania Josefina, Erardo Alexis y Yoleida Mercedes Escalante Pernia, señalando que tiene posesión de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 5ª de la población de Zea del Municipio Zea, diagonal a la Alcaldía del citado Municipio, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, con la carrera 5ª; lado izquierdo, colinda con terrenos de la sucesión Castillo, en parte con propiedad de María Montilva y en parte con la propiedad de Antonio Serrano Molina; fondo, colinda con terreno de María Eloina Mora Moreno; lado derecho, colinda con propiedad de Antonio Serrano.

Indica que en dicho local comercial, funciona una Licorería que tiene por nombre Licorería Murmuquena, la cual administra y a la vez en ella expende bebidas alcohólicas al por menor desde hace más de 3 años. Poseyendo dicho local y licorería a la vista de todo el mundo, entrando y saliendo del mismo en horas diurnas y nocturnas, es decir de manera pública.

Manifiesta que la posesión que tiene sobre dicho local comercial y licorería la hace en forma pacífica, sin oposición de nadie; la ejerce en forma permanente y sin interrupciones, manteniéndola en buen estado de limpieza y conservación, en los días no laborables y para expendió de licores; en forma cierta, sin equivocación y dudas no concurriendo nadie más en el ejercicio de su posesión; la posesión es continúa y permanente durante más de 3 años; y la ha tenido como dueña y con la intención de tenerlos como suya.

Expresa que durante 6 meses estuvo en el inmueble en calidad de arrendataria de los derechos y acciones que tenían vinculados los ciudadanos Inocente de Jesús Escalante y María Albina Pernia de Escalante, el cual venció el día 26 de marzo de dos mil tres, haciendo entrega ese mismo día del inmueble a los arrendatarios sin acogerse a la tácita reconducción o novación.

Alude que estando el inmueble abandonado y en deterioro tomó posesión de él sin que hubiese oposición de nadie. Posesión que comenzó hace tres años aproximadamente, a partir del mes de marzo del año 2004.

Expresa que los ciudadanos María Albina de Escalante Pernia, Tania Josefina, Erardo Alexis y Yoleida Mercedes Escalante Pernia, el 12 y 14 de marzo del presente año, se presentaron siendo aproximadamente las siete de la noche en el local Licorería Murmuquena, manifestando que cerrarían la Licorería y que no se vendería más licores, que les entregara el local, o de lo contrario procederían a tomarlo a la fuerza, y a dañar los equipos y licores, e inclusive a ocasionarle daño físico a su persona y a su hermana María Gabriela Escalante Arellano, quien trabaja en el local. Indicando que las amenazas fueron tan graves y contundentes que tuvo que cerrar el local y pedir protección policial para evitar perjuicios a los bienes y a su persona.

Manifestaron que del justificativo de testigos que fueron promovidos y evacuados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que es poseedora legítima del deslindado inmueble y licorería, y la ha ejercido durante tres años continuos.

Sostiene que la conducta de dichos ciudadanos encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas sustantivas y adjetivas señaladas, razón por la cual es procedente la protección interdictal a la posesión perturbada.

Fundamentan la demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que con base a la querella y sus conclusiones pertinentes tiene derecho al acceso de este órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses posesorios sobre el inmueble deslindado y a la tutela judicial efectiva de los mismos, mediante medidas que aseguren la posesión y el amparo en la sentencia interdictal definitiva.

Expresa que por las razones expuestas es por lo que acude a este Tribunal para demandar como efecto lo hace a los ciudadanos María Albina de Escalante Pernia, Tania Josefina,
Erardo Alexis y Yoleida Mercedes Escalante Pernia; para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal: primero: En la posesión legítima ultra anual, es decir tres años sobre el inmueble objeto del presente juicio; segundo: En la perturbación de la posesión legítima del inmueble por los querellados en la fechas señaladas en la querella y en cesar las perturbaciones sobre la posesión; y tercero: En pagar las costas procesales.

Solicitaron todas las medidas y diligencias necesarias para el cumplimiento del decreto, para que cesen las perturbaciones de los querellados.

La querellante hizo una estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.). Finalmente pidió al Tribunal que la querella sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (folio 45), el Tribunal admitió la querella interdictal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007 (folio 46), el Tribunal visto el pedimento por la parte querellante, acordó la citación de los querellados, mediante compulsa de citación y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CITACIÓN DE LOS QUERELLADOS

Este Tribunal comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida (folios 53 y 55), para la práctica de las citaciones de los demandados de autos, habiendo sido citados, las ciudadanas María Albina Pernia de Escalante y Yoleida Mercedes Escalante Pernia, en fecha 16 de mayo de 2007, por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, no siendo posible la citación de los demás demandados, en virtud de lo cual, a solicitud de la parte demandante, se libraron carteles de citación a los codemandados, ciudadanos Tania Josefina Escalante Pernia y Erardo Alexis Escalante Pernia, los cuales fueron publicados en la prensa y consignados en el expediente en fecha 21 de junio de 2007 (folios 81 al 91).

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 97), el abogado Aris Enrique Ovalles, en su condición de apoderado judicial de los demandados, se dio por citado para todos y cada uno de los actos en relación con el juicio y consignó el poder que le fuera conferido por los demandados, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2007.

ALEGATOS PRESENTADOS

En escrito de fecha 01 de octubre de 2007 (folios 103 al 110), la parte querellada a través de sus apoderados judiciales, Abogados Angie Yulexci Ovalles y Aris Enrique Ovalles, presentaron alegatos, dándose por notificados en todos y cada uno de los actos del presente juicio.

Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal intentada por la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, en contra de sus representados, por ser falsos e infundados sus alegatos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda. Expresándose en los siguientes términos:

Primero: Que no es cierto y por eso niegan y rechazan la afirmación hecha por la querellante en el libelo, cuando entre otras cosas dice: “…tengo la posesión legítima de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5ta de la población de Zea, diagonal a la Alcaldía del mencionado Municipio…” “…La posesión la he tenido como dueña y con la intensión de tener el local comercial y la licorería como mía propia…”, además “…estando el inmueble abandonado y en deterioro tomé posesión de él sin que hubiese oposición de nadie… a partir de mediados del mes de marzo del 2004”. Expresan que para fundamentar esta negación se señala, en primer término, que la demandante, no puede pretender que se le adjudique la posesión legítima (como suyo propio) de la totalidad del inmueble (local comercial y licorería Murmuquena), que según ella, posee en forma pacífica, continúa, pública e ininterrumpida desde hace aproximadamente 3 años, ya que la parte actora desde el 26 de septiembre del 2002, siempre ha ocupado el inmueble en calidad de arrendataria de los derechos y acciones que tenían vinculados el causante de sus representados, ciudadano Inocentes de Jesús Escalante y su legítima cónyuge, ciudadana María Albina Pernia viuda de Escalante, quienes tomando en consideración el parentesco familiar que se tiene con la querellante, siendo María Daniela Escalante Arellano, nieta de los ciudadanos antes nombrados, decidieron celebrar con ella, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la carrera 5ª, Nº 5- 99, de la población de Zea, Estado Mérida, estableciéndose como término de duración, un período de 6 meses, que serían contados a partir de la firma del contrato, el cual se produjo el 26 de septiembre de 2002, prorrogable por períodos iguales a voluntad expresa de las partes, con la finalidad de que la ciudadana: María Daniela, administrara al mismo tiempo La Licorería Murmuquena que funciona en el mencionado local comercial, propiedad de quien en vida fuera el arrendador. Expresan que para ese entonces, se estipuló como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.), según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente notariado en la Oficina Pública del Municipio Tovar, bajo el No 46, tomo 32 de los libros respectivos. Resaltan que sobre el mencionado inmueble dado en arrendamiento siempre ha funcionado un Fondo de Comercio denominado “Licorería Murmuquena”, el cual iba a ser administrado por la arrendataria durante el tiempo establecido en el contrato.

Manifiestan que el mobiliario de dicho fondo de comercio, fue adquirido por el ciudadano Inocentes de Jesús Escalante, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 04, tomo 100 de los libros respectivos.

Indican que una vez finalizado el término estipulado en el contrato (23/03/2003), se prorrogó a voluntad de las partes, por seis meses más hasta el 26/09/2003. Antes de cumplirse este término el arrendador Inocentes de Jesús Escalante, solicitó a su nieta, la desocupación del inmueble en forma amistosa y familiar, concediéndole la prorroga legal correspondiente de 6 meses conforme al artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con el fin de ser aprovechado y administrado por todos sus legítimos copropietarios, quienes aparecen plenamente identificados en el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 247, folios 229 al 233, tomo 5º, protocolo 1º, segundo trimestre.
Señalan que luego de vencido el lapso de la prorroga legal la cual venció en fecha 26/03/2004, la querellante se negó constantemente a desalojar el inmueble, y aunado a ello, ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, debiendo hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y los meses de enero a junio, julio y agosto del año en curso, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.) mensuales, que suman la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (5.640.000 Bs.).

Expresan que es totalmente falso que la parte actora haya desalojado el inmueble en fecha 26 de marzo de 2003 y que posteriormente por estar el inmueble en presunto estado de abandono y deterioro, tomó nuevamente la posesión del mismo; señalan que por el contrario María Daniela Escalante Arellano, siempre ha poseído el inmueble o ha permanecido allí en calidad de arrendataria.

Mencionan que dicha ciudadana se ha lucrado ilegítimamente, de todas las ganancias que ha originado el normal funcionamiento del fondo de Comercio “Licorería Murmuquena”, ya que dentro del mencionado local se encuentra el mobiliario (propiedad del causante), con el cual funcionaría la licorería y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a rendir las cuentas a los demás copropietarios por la administración de dicho negocio.

Indican que por todo lo antes expuesto, la parte actora ha actuado de mala fe, ya que como puede observarse en las actas procesales, luego de que la querellada tomó posesión del local comercial y de la licorería, al momento en que se inició el contrato de arrendamiento en fecha 26/09/2002, a los pocos días de estar administrando el negocio y a sabiendas de que el fondo de comercio mencionado, pertenecía a su abuelo, Inocentes de Jesús Escalante, de forma desleal y fraudulenta, actuando en complicidad con el ciudadano Luis Alfonso Serrano Méndez (quien en su condición de propietario había vendido anteriormente la mencionada licorería y mobiliario al señor Inocentes de Jesús Escalante), tal y como se evidencia del documento que riela a los folios 20 al 24 del presente expediente, valiéndose de confianza, falta de información o tal vez ignorancia del señor Inocentes de Jesús Escalante, quien no realizó la debida participación de traslación de propiedad, ante el Registro Mercantil correspondiente a los fines de ser considerado como tal. Manifiestan que tal omisión fue aprovechada por la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, actuando de mala fe para creerse y hacerse dueña y señora de dicho fondo de comercio, por lo cual, hoy pretende adjudicarse como suyo propio además de la licorería y el mobiliario, el local comercial, irrespetando el derecho que tienen los demás copropietarios sobre ese inmueble. Por tal situación, es por lo que impugnan y rechazan el documento que acredita a la querellante como propietaria del ya mencionado fondo de comercio (folios 20 al 24 del expediente), ya que a través de la presente demanda incoada contra sus mandantes, es que ellos han tenido conocimiento de la negociación fraudulenta realizada por la parte actora en aquella oportunidad, respecto a la adquisición del fondo de comercio en cuestión.

Segundo: Manifiestan que no es cierto y por eso se niegan y rechazan que sus mandantes hubiesen perturbado en alguna forma o en algún derecho que pudiera tener la querellante. Tal negación se fundamenta en las siguientes razones: Expresan que por cuanto hasta la presente en que se intenta la acción y se citan a sus representados, no habían tenido conocimiento de las pretensiones de la querellante. Por otro lado es falso que sus mandantes se hayan presentado en el local comercial amenazando a la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, tal como se señala en el libelo de demanda “…el 12 y 14 de marzo del presente año se presentaron siendo aproximadamente las siete de la noche en el local Licorería Murmuquena y me manifestaron que cerrara la licorería y que no vendiera más licores, que les entregara el local de lo contrario procederían a tomarlo a la fuerza…”, expresan que ante tal acusación, en nombre de sus poderdantes, rechazan, niegan y contradicen la pretensión de querer involucrar en actos de violencias sin causa justificada a los aquí demandados, ya que siempre se ha mantenido la cordura por respeto a la familia y a la memoria del causante de sus representados, lo cual probaran en la oportunidad legal correspondiente.

Tercero: Por los razonamientos expuestos se oponen a la medida de amparo, solicitada por la querellante ante este Juzgado, por cuanto la querellante ha estado ciertamente en posesión del referido inmueble y aún continúa ejerciendo la posesión sin ningún tipo de perturbación, en calidad de arrendataria y actualmente copropietaria del 25% del terreno y local comercial, objeto de litigio; sin habérsele perturbado en forma alguna; por el contrario, ha sido la querellante quien ha infringido y perturbado en cierto modo el derecho que tienen los demás copropietarios, sobre el local comercial objeto de este juicio, lucrándose hasta la presente fecha indebidamente.

Cuarto: Resaltan que es importante acotar que en fecha 10 de octubre de 2005, falleció ab-intestato el padre legítimo de sus representados, ciudadano Inocentes de Jesús Escalante (en su condición de arrendador y copropietario), trasladándose los efectos de la relación arrendaticia a sus herederos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 1163 del Código Civil que dice: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Y 1.603: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.

Expresan que ante esa realidad, entró en sucesión el 25% del valor del inmueble objeto de la presente demanda comprado en comunidad entre el causante, su legítima cónyuge, el ciudadano Javier Alonso Pérez Molina y la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia (concubinos), tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral del mencionado causante, expediente Nº 1066/2005.

Indican que a raíz de la separación de hecho de los concubinos Javier Alonso Pérez y Yoleida Mercedes Escalante Pernia, el prenombrado ciudadano decide venderle a la querellante, ciudadana María Daniela Escalante Arellano, los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote de terreno y el respectivo local comercial objeto del presente litigio (equivalente al 25% de la totalidad del inmueble), tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo el Nº 614 de fecha 22 de septiembre de 2006, folios 81 al 84, tomo 13, trimestre 3º, a quien sus representados le respetan su derecho por ser actualmente copropietaria del inmueble que se ventila en el juicio.

Por otra parte señalan que la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, vende igualmente los derechos y acciones que le correspondían sobre el mismo lote de terreno y local comercial, a su legítima hermana Tania Josefina Escalante Pernia, como se evidencia del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 36, de fecha 08 de enero de 2007, folios 173 al 176, tomo1º, trimestre 1º.

Manifiestan que por las razones que anteceden y vista la falsedad dolosa de la parte actora, para con sus representados y haber sorprendido en la mala fe del Magistrado de este honorable Tribunal, al solicitar y serle decretada medida de amparo, que derogue por contrario imperio, dicha medida, toda vez, como lo han indicado y probado, sus poderdantes son copropietarios del inmueble que dolosamente pretende apoderarse en su totalidad la parte querellante, ya que esta acción se ha planteado y sostenido en forma inconstitucional, ilegal, irregular e incongruente, falsa y dolosa, que viola normas de carácter constitucional como lo es el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.

Señalan que en consecuencia, este alegato debe declararse con lugar, y piden que los alegatos presentados sean sustanciados conforme a derecho y se condene en costas a la parte querellante en la sentencia definitiva.

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 128), el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Jesús Manuel Pernia B., impugnó las copias fotostáticas de los documentos públicos que obran a los folios 111 y vto. al 123, que se refieren, el marcado a, a un presunto contrato de arrendamiento, el marcado b, a la venta de Inocentes Escalante de la Licorería Murmuquena, el marcado c, a la venta de María Eloina Mora a Inocentes Escalante y otros de un lote de terreno, el marcado d, sobre solvencias de sucesiones.

Observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la querellante, se limitó a impugnar las copias fotostáticas de los instrumentos públicos que corren agregados a los folios 111 al 123, sin indicar el motivo o razón de su impugnación y no invocó tampoco el precepto legal en el que fundamenta su impugnación, motivo por el cual este sentenciador desecha tal impugnación por improcedente. Así se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte querellante: En escrito de fecha 05 de octubre de 2007 (folios 129 al 131), los querellantes a través de su apoderado judicial, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Henrry Giovanny Molina Sánchez, Leonardo Landinez Uribe y Carina del Valle Bencomo Linares, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

TERCERA: Documental. Mérito favorable del instrumento de compra – venta derechos y acciones sobre el inmueble descrito en autos, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario bajo el Nº 614, folio 82, protocolo 1º, tomo 13º.

CUARTA: Valor y mérito del documento de la Licorería Murmuquena, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo B – 4, año 2006.

QUINTA: Informes: Informe de denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Zea del Estado Mérida Documental.

De la parte de querellada: En escrito de fecha 09 de octubre de 2007 (folios 137 al 139), los querellados a través de sus apoderados judiciales promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de litigio.

TERCERA: Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora en su libelo de demanda.

CUARTA: Prueba de informes: Solicitó la parte querellada oficiar a la comandancia de la Policía de Zea, Estado Mérida, a los fines de que sea remitido informe de las actuaciones policiales de fechas 12 y 14 de marzo de 2007, a los fines de demostrar que no hubo perturbación alguna contra la ciudadana María Daniela Escalante.

QUINTA: Documento de propiedad del local comercial protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, con el objeto de demostrar que los querellados son copropietarios del local comercial y Certificado de Solvencias de Sucesiones del causante Inocentes de Jesús Escalante de fecha 13 de marzo de 2006.

SEXTA: Documento de venta de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, sobre el lote de terreno y el local comercial, equivalente al 25% quien le vendió a la querellante, según el documento registrado 22 de septiembre de 2006, con el objeto de demostrar que la querellante siempre ha tenido conocimiento de quienes son los verdaderos dueños y poseedores del local comercial.

SÉPTIMA: Testimonial de los ciudadanos: Nicolás Enrique Ramírez Morales, Mercedes María Vivas Rosales, Dixon Erasmo González Ramírez y Freddy Martín Peña Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.617, 3.294.735, 11.021.919 y 23.224.430 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fechas 05 de octubre de 2007 (folios 132) y 09 de octubre de 2007 (folio 156), admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y por la parte querellada respectivamente.





ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte querellante:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Las actas procesales no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico prueba alguna que sea objeto de valoración, en virtud de que las pruebas deben ser analizadas en forma individual y no en forma conjunta, por lo que este Tribunal desecha las actas procesales como prueba alguna. Así se decide.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Henrry Giovanny Molina Sánchez, Leonardo Landinez Uribe y Carina del Valle Bencomo Linares, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, comisionado para tomar las declaraciones de los testigos promovidos, en fecha 23 de marzo de 2007 (folios 171 y 172), rindió declaración la ciudadana Karina del Valle Bencomo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.092, domiciliada en Zea, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellante a través de su abogada asistente Dora Milagro Belandria Omaña, en la siguiente forma: Si es cierto y conoce desde hace tres años a los ciudadanos María Albina, Tania, Yoleyda y Alexis Escalante, porque trabaja al frente del local comercial y le consta que la licorería está ubicada en la carrera 5ª y es cierto que desde hace tres años María Daniela Escalante vende licores en dicha licorería y allí entran en la mañana y salen en la noche, ellas no viven ahí, el local es exclusivamente para el comercio y es verdad que en dicho local la ciudadana María Daniela ejerce la venta de los licores en forma libre. Todos los días abren el local, lunes a sábado vende y el domingo limpieza y es cierto que ella es la única que ejerce la posesión de dicha licorería sin interrupciones desde hace tres años y es cierto que es la única dueña que se le conoce. Expresó la testigo que es cierto que los días 12 y 14 de marzo se presentaron en el local con amenazas, los querellados, queriéndolo tomar por la fuerza no sólo a ella sino a su hermana y es cierto que por el local estuvo pasando bastantes veces la policía, estando cerrado por más de cinco días.

La anterior declaración fue rendida por persona que conoce a la familia Escalante Pernia, a penas desde hace tres años, para el momento de su testimonio y entre otras cosas expresa que los querellados se presentaron en el local el 12 y 14 de marzo de 2007, con amenazas, queriendo tomarlo por la fuerza, no sólo a María Daniela sino también a su hermana María Gabriela.

Este testimonio contradice el informe rendido por la Estación de Policía de la Población de Zea, Estado Mérida, según el cual, los querellados en ningún momento han sido denunciados ante este organismo por la querellante María Daniela Escalante Arellano, y tampoco se ha presentado en el local que ocupa la licorería alteraciones del orden público, sino por el contrario siempre ha reinado la normalidad en dicho sitio. En consecuencia, este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la anterior declaración como prueba a favor de la querellante. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Leonardo Landinez Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.390, domiciliado en Zea, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le hiciera la parte querellante así: Si conoce desde hace varios años, desde niños hace 30 años a la ciudadana María Daniela Escalante Arellano y a María Albina Pernia de Escalante, Tania Josefina, Erardo Alexis y Yoleyda Josefina Escalante Pernia y le consta que María Daniela Escalante tiene posesión del local comercial desde hace más de tres años porque él tiene siete años al frente y bajo los mismos linderos citados y le consta que todo el tiempo ha tenido esa licorería ahí bajo la administración de María Daniela.

Todos los días de lunes a sábado de nueve a nueve y allí todo el tiempo se labora en forma pacífica. Todos los días labora es ella, y los domingos y días de fiesta hace limpieza; ella es la única porque ella es la que atiende a los viajeros y hace los pedidos, opera completamente la parte administrativa y le consta que ha permanecido durante tres años, que ha sido así todo ese tiempo de lunes a sábado, ha sido la única dueña y no ha conocido a mas nadie ahí que diga que son dueños. Expresó el 12 y 14 de marzo se presentaron los querellados a las siete de la noche en la licorería y le pidieron a María Daniela que cerrara la licorería, que no vendiera más licores, que les entregara el local, lo cual oyó porque es vecino de ahí en un local, y escuchó el escándalo, oyó cuando bajaron la Santamaría para evitar escándalos delante de la gente y cerraron la licorería para evitar daños al local a ella o a su hermana. Estuvo pasando la policía seguido o sea estuvieron pendientes porque formaron ese escándalo ahí y cerraron el local por más de cinco días.

El testimonio rendido por el ciudadano Leonardo Landinez Uribe refleja que conoce a la familia Escalante Pernia desde hace 30 años y que le consta que desde hace más de 03 años, la ciudadana María Daniela Escalante tiene posesión del inmueble, motivo del juicio, porque él tiene 07 años al frente, haciendo ver que todo el tiempo ha existido esa licorería bajo la administración de María Daniela, lo cual ha hecho en forma pacífica, siendo ella la única que ejerce la posesión porque atiende a los viajeros y opera la parte administrativa; es la única dueña que él ha conocido, no ha conocido a más nadie que diga que son dueños y expresa que los días 12 y 14 de marzo de 2007, los querellados se presentaron aproximadamente a las 7:00 de la noche en el local de la licorería y le manifestaron a María Daniela que cerrara la licorería, que no vendiera más y que les entregara el local, lo cual oyó porque es vecino de ahí en un local y escuchó el escándalo y cerraron la licorería para evitar daños al local, a ella y a su hermana.

Al igual que la anterior declaración ésta es contradictoria con el informe presentado por la Estación de Policía de Zea, alegado como prueba a su favor por la parte querellante, ya que según el referido informe policial, los querellados en ningún momento han sido denunciados ante este organismo por la querellante María Daniela Escalante Arellano, y tampoco se ha presentado en el local que ocupa la licorería alteraciones del orden público, sino por el contrario siempre ha reinado la normalidad en dicho sitio. En consecuencia, este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la anterior declaración como prueba a favor de la querellante, por ser contradictoria con las demás pruebas aportadas. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Henrry Giovanny Molina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.957, domiciliado en Zea, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellante en la forma siguiente: Que conoce desde hace tres años de estar ahí y de conocerlos toda la vida más de treinta años a María Daniela Escalante y a María Albina Escalante, Tania, Erardo y Yoleyda Escalante Pernia y sabe porque tiene 15 mts más abajo, un local comercial que María Daniela Escalante tiene posesión del local comercial ubicado en la carrera 5ª de la población de Zea, diagonal a la Alcaldía. Ella es la única que ha estado ahí por más de tres años vendiendo licores, es la única que ha visto ahí que abre y cierra, lo hace en forma pacífica, sin ningún problema. Venden licores solamente de lunes a sábado y los domingos limpieza. María Daniela, es la única que está en esa posesión ha sido permanente durante tres años y más también, ella ha sido la dueña porque la licorería está a nombre de ella y también la licencia, toda la documentación legal está a su nombre. Manifestó que el día lunes 12 y miércoles 14 se presentaron los querellados en el local ocasionando insultos a María Daniela y a su hermana, amenazando que si no cerraba la iban a tomar a la fuerza, cerraron prácticamente toda la semana y la policía estuvo pasando y preguntando si veían algo extraño, la policía estuvo pasando puesto que se pidió la protección policial

El anterior testigo dice conocer a la familia Escalante Pernia desde hace 30 años y tener 15 mts más abajo de la licorería, un local comercial, expresando que María Daniela Escalante es la única que ha estado allí por tres años, lo cual hace en forma pacífica sin ningún problema; ella es la única que está en posesión, acotando que esa posesión ha sido permanente durante tres años y más también, haciendo constar que ella ha sido la dueña porque la licorería está a nombre de ella y toda la documentación y que los días 12 y 14 de marzo de 2007 se presentaron a eso de las 07:00 de la noche en el local de la licorería, los querellados, ocasionando insultos no solamente a María Daniela sino a su hermana, amenazando que si no cerraban lo iban a tomar a la fuerza y cerraron prácticamente toda la semana y la policía estuvo pasando puesto que se pidió la protección policial.

Este testimonio al igual que los anteriores es contradictorio con el informe presentado por la policía de la población de Zea que cursa en los autos, según el cual contra los querellados no existe denuncia alguna formulada ante ese organismo por la querellante y no se han presentado en el local de la licorería escándalos o pleitos entre las partes, habiéndose observado siempre completa normalidad en el local comercial que ocupa la licorería Murmuquena, lo cual hace que la declaración anterior no se ajuste a la verdad de los hechos y por lo tanto es contradictoria con las demás pruebas aportadas, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, los testigos anteriormente mencionados, quienes declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, según justificativo de testigos que corren agregado a los folios 08 y 09, ratificaron sus declaraciones rendidas por ante el mismo Juzgado de Municipios en fecha 18 y 19 de octubre de 2007 (folios 178 al 181). Lo ratificado por ante el Juzgado mencionado por los testigos nombrados, se corresponde con las mismas preguntas y respuestas ofrecidas en la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, cuyos testimonios ya fueron analizados y valorados por este sentenciador. Así se decide.

TERCERA: Documental. Mérito favorable del instrumento de compra – venta derechos y acciones sobre el inmueble descrito en autos, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario bajo el Nº 614, folio 81 al 84, protocolo 1º, tomo 13º.

Corre agregado a los folios 41 al 43 documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 614, folios 81 al 84, tomo 13º, por medio del cual Javier Alfonso Pérez Molina, da en venta pura y simple a María Daniela Escalante Arellano, los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno con el respectivo inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5ª, Nº 5 – 99, Municipio Zea del Estado Mérida, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs.).

Se trata de un documento público que ha sido otorgado por ante el ciudadano Registrador Inmobiliario competente y del mismo se desprende que la ciudadana demandante María Daniela Escalante Arellano es la propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, siendo el contenido del mismo reflejo de la realidad plasmada en él y en tal virtud, por ser un documento público, los términos y condiciones que aquí se mencionan tienen fuerza legal tanto entre las partes que en el intervinieron, como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

CUARTA: Valor y mérito del documento de la Licorería Murmuquena, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo B – 4, año 2006.

A los folios 36 y 37 corre agregado documento mediante el cual la ciudadana María Daniela Escalante Arellano inscribe por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 53, tomo B – 4, la firma personal denominada Licorería Murmuquena, manifestando que es propietaria de la Licorería Murmuquena, inscrito su documento constitutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 17 de junio de 1982, bajo el Nº 64 y posterior inserción en el Registro Mercantil con sede en El Vigía en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 15, tomo C – 1 y aclaratoria del mismo en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 28 tomo B – 1 y a la vez anuncian realizar un aumento de capital a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000 Bs.).
El anterior documento otorgado por ante el ciudadano Registrador Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía y de el se desprende que la firma persona Licorería Murmuquena es propiedad de la demandante María Daniela Escalante Arellano, constituyendo su contenido reflejo de las condiciones y términos en el expresados tanto frente a su propietaria como frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

QUINTA: Informes: Informe de denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Zea del Estado Mérida.

Al folio 160 corre agregado oficio fechado en Zea, el 19 de octubre de 2007, Nº 0277, emanado de la Estación de Seguridad Parroquial de Zea, dependiente de la Comisaría Policial Nº 03 de Tovar, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dirigida a este Tribunal, cuyo texto es el siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº 702 de fecha 05 de octubre de 2007, con relación a su contenido le informo se revisaron los libros de denuncias y notificación de esta Estación de Seguridad Parroquial, no encontrando ningún tipo de denuncia formuladas por la ciudadana: MARÍA DANIELA ESCALANTE ARELLANO, titular de la cédula de identidad No V.- 14.771.706. Con respecto a la protección policial que hace mención en su comunicación, le informó que se recibieron dos oficios, uno de ellos con fecha 15 de marzo de 2007, donde solicitaba protección para el traslado de mobiliario, no se dio ya que la misma verbalmente manifestó que no realizaría el traslado del mobiliario. Y la segunda comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, se le prestó seguridad en cuanto a patrullaje constante por su establecimiento comercial, no reportando ninguna anormalidad en el mismo. Igualmente anexo copia de los oficios recibidos por ésta ciudadana.

Información y comunicación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines. Dios y Federación (firma ilegible). Sub/Inspector (PM) Ing. Suchey Carolina Lossada La Cruz Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Zea.”,

Del informe presentado por la estación de Seguridad Parroquial de la población de Zea, que constituye un documento administrativo emanado de una institución del Estado Venezolano se desprende que no existe en tal Organismo Policial denuncia alguna formulada por la ciudadana demandante María Daniela Escalante Arellano, contra persona o personas algunas, así como también que dicha ciudadana solicitó a la Policía de Zea protección para el traslado de un mobiliario que posteriormente no se dio y que se le prestó seguridad a la solicitante consistente en patrullaje constante, por su establecimiento comercial, no reportando ninguna anormalidad mientras se hizo el respectivo patrullaje. En tal virtud, este Juzgador considera que lo expresado por la parte querellante en contra de los querellados no se ajusta a la realidad, por cuanto el organismo policial de la población de Zea, lugar donde se encuentra el inmueble objeto de juicio, dejó constancia de que en ningún momento existió en esa dependencia oficial denuncia alguna contra los querellados y además en ningún momento presenció anormalidades referentes a alteración de orden público en el mismo. Así se decide.

De la parte de querellada:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos.

Las actas procesales no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico prueba alguna que sea objeto de valoración, en virtud de que las pruebas deben ser analizadas en forma individual y no en forma conjunta, por lo que este Tribunal desecha las actas procesales como prueba alguna. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de litigio.

A los folios 111 y 112 aparece agregado un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 26 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 46, tomo 32 suscrito entre los ciudadanos Inocentes de Jesús Escalante y María Albina Pernia de Escalante, en su condición de arrendadores y la ciudadana María Daniela Escalante Arellano en su condición de arrendataria, referido a un inmueble ubicado en la carrera 5ª, Nº 5 – 99 de la Población de Zea, Estado Mérida, por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.) mensuales y por una duración de seis meses contados a partir de la firma del contrato, esto es desde el 26 de septiembre de 2002, operando la renovación del contrato por un período igual, recibiendo la arrendataria el inmueble en perfectas condiciones y obligándose a devolverlo en las mismas condiciones, respondiendo por el deterioro y perdida de su estructura.
El anterior contrato de arrendamiento tiene carácter público por haber sido otorgado por ante un Notario con facultades para ello y el mismo constituye prueba fehaciente de que los ciudadanos Inocentes de Jesús Escalante y María Albina Pernia de Escalante, dieron en alquiler a la ciudadana María Daniela Escalante, por un canon de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.) mensuales un inmueble ubicado en la carrera quinta, Nº 5- 99 de la población de Zea del Estado Mérida, el cual constituye el objeto de la querella interdictal, habiéndose establecido un lapso de duración de seis meses a partir del día 26 de de septiembre de 2002, por una prorroga, por un período igual que vencería el día 26 de septiembre de 2003.

El documento anterior constituye plena prueba de la condición de arrendataria de la querellante María Daniela Escalante en el local objeto del presente proceso y de el se infiere que ella se encuentra en posesión del inmueble en tal cualidad de arrendataria, puesto que al vencerse el contrato de arrendamiento y no darse por concluido o no renovarse expresamente por las partes, este adquiere el carácter de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. En consecuencia, la condición jurídica en que se encuentra la querellante es la de arrendataria del inmueble. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora en su libelo de demanda.

La parte querellada alega la confesión de la querellante contenida en el libelo de la demanda en el folio 02 al señalar lo siguiente: “…en dicho local comercial funciona una licorería que tiene por nombre Licorería Murmuquena la cual administro y a la vez en ella expendo bebidas alcohólicas al por menor desde hace más de tres años”. En efecto, en el folio 02 contentivo del libelo de demanda, se aprecia la anterior expresión vertida por la querellante y de la misma se infiere, que ésta expresa que es la administradora de la Licorería desde hace más de tres años, es decir desde antes del día 28 de marzo de 2004, fecha en la cual consignó el libelo por ante este Tribunal, tal como se desprende del sello de este despacho que riela al folio 06, configurando su dicho, su condición de administradora de la referida licorería. Así se decide.

CUARTA: Prueba de informes: Solicitó la parte querellada oficiar a la comandancia de la Policía de Zea, Estado Mérida, a los fines de que sea remitido informe de las actuaciones policiales de fechas 12 y 14 de marzo de 2007, a objeto de demostrar que no hubo perturbación alguna contra la ciudadana María Daniela Escalante.

Al folio 160 corre agregado oficio fechado en Zea, el 19 de octubre de 2007, Nº 0277, emanado de la Estación de Seguridad Parroquial de Zea, dependiente de la Comisaría Policial Nº 03 de Tovar, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dirigida a este Tribunal, contentiva del informe presentado por esa dependencia judicial, y la cual ya fue debidamente analizada y valorada como prueba, al ser promovida igualmente por la parte querellante en el numeral quinto. Así se decide.

QUINTA: Documento de propiedad del local comercial protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, con el objeto de demostrar que los querellados son copropietarios del local comercial y Certificado de Solvencias de Sucesiones del causante Inocentes de Jesús Escalante de fecha 13 de marzo de 2006.
A los folios 115 al 117, riela documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro anteriormente mencionada, mediante el cual la ciudadana Maria Eloina Mora Moreno da en venta pura y simple a los ciudadanos Inocentes de Jesús Escalante, María Albina Pernia de Escalante, Javier Alfonso Pérez Molina y Yoleida Mercedes Escalante Pernia, un local comercial ubicado en la carrera quinta Nº 5-99 de la población de Zea del estado Mérida, la cual constituye motivo de la presente querella interdictal. El referido documento constituye plena prueba de que el local aludido es propiedad de los compradores mencionados, correspondiéndole a cada uno un veinticinco (25%) por ciento sobre el inmueble, es decir cada comprador tiene derechos y acciones equivalentes a una cuarta parte sobre el inmueble y por lo tanto todos son copropietarios del mismo. Así se decide.

Con respecto al certificado de solvencia de sucesiones del causante Inocentes de Jesús Escalante, del mismo se desprende que los herederos del causante en el inmueble objeto del juicio son los ciudadanos María Albina Pernia de Escalante, en su condición de cónyuge y sus hijos Néstor Alí, Ana Teresa, Erardo Alexis, Tania Josefina y Yoleida Mercedes Escalante Pernia. Así se decide.

SEXTA: Documento de venta de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, sobre el lote de terreno y el local comercial, equivalente al 25% quien le vendió a la querellante, según el documento registrado 22 de septiembre de 2006, con el objeto de demostrar que la querellante siempre ha tenido conocimiento de quienes son los verdaderos dueños y poseedores del local comercial.

Según el citado documento, el ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, dio en venta a la querellante María Daniela Escalante la totalidad de los derechos y acciones, equivalentes a un 25% que le correspondían como propietario en el inmueble objeto de la acción interdictal. Por ser un documento público otorgado por ante el funcionario competente por la ley para ello, el mismo comporta de que la ciudadana María Daniela Escalante es propietaria del inmueble en una cuarta parte y por ende se encuentra en copropiedad con los otros propietarios del mismo. Así se decide.

SÉPTIMA: Testimonial de los ciudadanos: Nicolás Enrique Ramírez Morales, Mercedes María Vivas Rosales, Dixon Erasmo González Ramírez y Freddy Martín Peña Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.617, 3.294.735, 11.021.919 y 23.224.430 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

En fecha 22 de octubre de 2007 (folios 190 y 191), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, comisionado al efecto, el ciudadano Dixon Erasmo González Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.919, domiciliado en Zea, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a la preguntas que le formulara la parte querellada de la siguiente manera: Que si conoce a María Albina Pernia de Escalante Tania Josefina, Erardo Alexis y Yoleida Escalante Pernia desde que estaba en Zea, ha tenido contacto con ellos, ha tenido relación con ellos, una amistad y también conoce a María Daniela Escalante y el nombre del propietario del local comercial y la licorería Murmuquena que tenga conocimiento es la señora María Albina y el hoy difunto Néstor Escalante, quien la trabajó por espacio de aproximadamente unos nueve años, manifestó que una vez al señor Escalante le hizo la pregunta de porque no continuaba en la licorería, y el le dijo claramente que porque se sentía cansado y un poco enfermo y de que se lo iba a dejar a la nieta, a las morochas para lo administraran en calidad de alquiler. Expresó que lo que le dijo el señor Escalante que le había alquilado el local a su nieta fue aproximadamente un mes de diciembre del año 2002 y en ningún momento ha llegado a ver cerrado el local por largo tiempo, de hecho cuando estaba el señor Escalante le hicieron algunas modificaciones al local y nunca ha presenciado alguna alteración del orden público allí, siempre ha sido tranquilo ese local. Nunca ha escuchado que la señora Albina Escalante o sus hijos haya amenazado a María Daniela Escalante con quitarle a la fuerza el local comercial y no tiene conocimiento de que María Daniela haya interpuesto alguna denuncia policial en contra de las personas demandadas, más bien se sorprendió cuando se enteró de que la señora María Albina y el señor Erardo habían sido demandados por la ciudadana María Daniela.

A las repreguntas que le formulara la parte querellante, el testigo respondió: Que su profesión es conducir vehículos, actualmente le trabaja a la empresa Aguas de Mérida, como chofer de transporte del departamento de producción y los días 12 y 14 de marzo de ese año estaba en su trabajo, fin de semana. Indicó que no tenía conocimiento que el contrato de arrendamiento firmado entre Inocentes Escalante y María Pernia a la ciudadana María Daniela Escalante, venció el mes de marzo de 2003, que el contrato era por un año, y en cuanto a la Infraestructura del local acerca de mejoras que se le hubiesen hecho, manifestó que es lo mismo que dejó el señor Inocencio Escalante y que la posición que ha mantenido María Daniela Escalante ha sido pacíficamente y que vino a declarar sin ningún tipo de interés y que tiene conocimiento de que María Daniela Escalante no ha querido desalojar el establecimiento del señor hoy difunto Inocencio Escalante, cuando en su derecho debería de tenerlo la viuda la señora María Albina Pernia de Escalante.

El testimonio rendido anteriormente refleja que dicho ciudadano es conocedor de la familia Escalante Pernia, manifestando tener conocimiento que la propietaria de la licorería es la señora María Albina y el hoy difunto Néstor Escalante, quien la trabajó aproximadamente por unos 09 años dejándole la licorería a su nieta para que la administrara en calidad de alquiler, lo cual oyó del señor Escalante en el mes de diciembre del año 2002, no habiendo visto él nunca el local comercial en estado de abandono y cuando estaba el señor Escalante se le hicieron algunas modificaciones, así como tampoco ha presenciado alteraciones de orden público en el local de la licorería donde estuvieran comprometidos los querellados porque siempre ha sido tranquilo ese local, ni ha escuchado que ellos hayan amenazado a María Daniela Escalante, ni tampoco tiene cono conocimiento de que la ciudadana María Daniela haya interpuesto alguna denuncia policial contra los querellados y le sorprendió que la señora María Albina y el señor Erardo hubieran sido demandados por María Daniela. Expresó que no tenía conocimiento de que el contrato de arrendamiento otorgado por Inocentes Escalante y señora a María Daniela Escalante fuera por un año y que el inmueble es en cuanto a reestructura lo mismo que dejó el señor Inocencio Escalante y manifestó finalmente tener conocimiento de que María Daniela Escalante no ha querido desalojar el establecimiento del difunto Inocencio Escalante, cuando lo debería tener, su viuda la señora María Pernia.

Este Tribunal confiere pleno valor a la declaración anterior, por cuanto la misma es coherente consigo misma y no es contradictoria con otras pruebas aportadas durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Freddy Martín Peña Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.224.430, domiciliado en Zea, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le formulara la parte querellada así: Que conoce a María Albina de Escalante, a Tania Josefina, Gerardo Alexis y a Yoleida Mercedes Escalante Pernia, y trabajó para ellos y tiene conocimiento desde hace más de 20 años y conoce a María Daniela Escalante que es la nieta de la señora Albina y del señor Inocente Escalante, y el nombre del propietario del local comercial y la licorería Murmuquena es el señor Inocente Escalante, ya fallecido, el era a quien él le entregaba cuentas y el era quien le pagaba; el fue quien atendió la licorería después que el dejó de trabajar ahí, junto con sus hijos y él trabajó en la licorería alrededor de cinco años. Indicó que cuando habló con el señor Néstor Escalante, el le preguntó que por qué ya no estaba él y le contestó, que le había dado la administración a Daniela, preguntándole además que si él le alquilaba, porque como él ya había trabajado allí, el le contestó que no quería problemas más tarde. Manifestó el testigo que el señor Escalante le habló de un contrato de seis meses y generalmente hasta los momentos no ha visto el local cerrado, desde que dejó de trabajar siempre ha estado abierto, manifestando que trabajó allí casi dos años, desde principios del 96 a finales del 97 y no ha oído ni ha visto que la señora Albina de Escalante o cualquiera de sus hijos haya amenazado a María Daniela Escalante con quitarle a la fuerza el local comercial, porque generalmente pasa todos los días por ahí y de hecho se baja en la buseta ahí. El Salió en el 97 y el señor estuvo más o menos cinco años, en el 2002 y en las condiciones lo que él había hablado con el, lo que el le comentó que le había dado la administración y nunca ha visto que la licorería Murmuquena haya estado cerrada por estado de abandono y deterioro en el año 2003, nunca ha visto la licorería fuera de funcionamiento ni tampoco ha presenciado alguna alteración relacionada con el local comercial y en ningún momento el ha presenciado que la señora María Daniela haya interpuesto denuncia policial por atropello por parte de los querellados. Señaló que la posesión que ejerce la ciudadana María Daniela es de arrendataria porque eso fue lo que le comentó el señor Inocentes Escalante.

A las repreguntas que le formulara la parte querellante, el testigo respondió: Que no ha visto que los ciudadanos María Escalante, Tania Escalante, Erardo y Yoleida Escalante le hayan solicitado públicamente a María Daniela Escalante la entrega del local de la Licorería Murmuquena y que ésta tiene de estar poseyendo el local desde antes de marzo de 2004 porque él habló con el señor Inocentes Escalante en el año 2002, es decir tuvo que haber sido como en octubre o septiembre de 2002 y él sabe que María Daniela está ahí porque el difunto Inocentes Escalante le había dado la administración y que éste le mencionó que María Daniela Escalante estaba como arrendataria del inmueble por seis meses.

Esta declaración ha sido rendida por testigo que trabajó al servicio de la Licorería Murmuquena en vida del señor Inocentes Escalante, expresando que el señor Escalante atendió la licorería junto a sus hijos después que él trabajó allí, habiendo laborado él alrededor de unos cinco años allí. Según él nunca ha visto el local cerrado desde que él dejó de trabajar allí, siempre ha estado abierto. Manifestó que trabajó en el mencionado local comercial desde principios del 96 a finales del 97 y nunca ha oído ni ha visto que los querellados hayan amenazado a María Daniela Escalante porque generalmente él pasa todos los días por ahí y de hecho él se baja de la buseta ahí y María Daniela ocupa el local desde el año 2002 y en las condiciones que él había hablado con el señor Escalante y en ningún momento ha presenciado que se haya interpuesto denuncia policial por atropello de los demandados y tampoco ha visto que éstos hayan solicitado públicamente el local a María Daniela Escalante y que tiene que ser antes de marzo de 2004 que posee el local María Daniela Escalante porque él habló con el señor Inocentes en el 2002.

El Tribunal considera que la declaración rendida por el ciudadano Freddy Martín Peña Ochoa, quien se desempeñó como empleado de la licorería Murmuquena que tiene su asiento en el inmueble objeto del presente juicio, conlleva a reflejar la verdad, pues su testimonio en ningún momento se contradice consigo mismo ni con las otras pruebas aportadas por la parte querellada, dejando claro que la ciudadana querellante ocupa el inmueble desde antes de marzo del año 2004, en virtud de lo cual este sentenciador confiere a su testimonio pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 23 de octubre rindió declaración el ciudadano Nicolás Enrique Ramírez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.617, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada en la siguiente forma: que conoce de trato a María Albina de Escalante, Tania Josefina, Erardo Alexis y Yoleida Mercedes Escalante y los propietarios del local y de la licorería Murmuquena eran el finado Ernesto y la señora Albina, funcionando allí el negocio desde hace unos 08 o 10 años, trabajando el señor Inocentes Escalante como unos cuatro años más o menos. Expresó que durante el año 2003 nunca vio cerrado el negocio y que el abuelo le decía que le iba a alquilar eso a la nieta y tampoco ha sabido de que la señora Albina de Escalante o sus hijos hayan amenazado a María Daniela Escalante ni que hay interpuesto denuncia policial contra los demandados, así como tampoco el 12 y 14 de marzo de 2007 haya tenido conocimiento de alguna alteración del orden público en el local comercial, porque eso ahí es muy tranquilo y por eso le gusta ir.

A la repreguntas que le hiciera la parte querellante, el testigo manifestó no tener conocimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y que María Daniela Escalante ha estado en posesión del local hace como cinco años y a él no le consta que María Daniela siempre haya tenido el lote de terreno con la intención de hacer suyo el local comercial, lo que le dijo el finado Ernesto era que le iba a alquilar a ella.

El testigo analizado anteriormente es desechado por este Tribunal, por cuanto sus respuestas no son precisas ni concretas, además de ser contradictorias ya que en la cuarta pregunta contestó que el señor Escalante trabajó en la licorería como unos cuatro años más o menos y en la quinta pregunta respondió que el señor Escalante estuvo trabajando alrededor de unos cinco años, además de no saber el nombre de la persona que atendió el negocio luego que dejara de trabajar el señor Inocentes Escalante.

En tal virtud por ser contradictoria consigo misma el Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por mas de una año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

El anterior precepto legal concuerda con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”

Según el artículo 772 del Código Civil.

“La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

En el caso de autos la querellante alega en su querella interdictal que los querellados le han perturbado en el ejercicio de sus labores mercantiles el día 12 y 14 de marzo del año 2007, cuando se presentaron en el local de la Licorería Murmuquena, y le manifestaron que cerrara la licorería, que no vendiera más licores y les entregara el local o de lo contrario procederían a tomarlo a la fuerza y a dañar los equipos y licores, e inclusive a ocasionarle daño físico a ella y a su hermana, siendo tan graves las amenazas que tuvo que cerrar el local y pedir protección policial.

En lo expresado anteriormente se subsumen las perturbaciones que alega la ciudadana querellante, las cuales fueron cometidas según ella, por sus propios familiares. En tal virtud corresponde a este Tribunal examinar si las actuaciones denunciadas constituyen tal perturbación y a la vez si los hechos denunciados como perturbación ocurrieron efectivamente en la práctica.

En la obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN”, del autor Venezolano Arquímedes Enrique González Fernández, se expresa lo siguiente: “Otras de las circunstancias que hemos analizado en este tipo de interdicto de amparo es el referente a cual es el verdadero concepto de acto perturbador que permita diferenciarlo del despojo. En este sentido, en sentencia del 30-09-57, se decidió lo siguiente: ‘…Sobre el concepto de la perturbación a esta clase de interdictos de amparo hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos: Material, el uno, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre. El hecho perturbador debe pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión, que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea los mismos, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y las retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual.

Con relación al primero, o sea, el material, LA PERTURBACIÓN TIENDE A ALTERAR LA CONDICIÓN DE HECHO EN QUE EL ACTUAL POSEEDOR SE ENCUENTRA, CONDICIÓN QUE HA DE SER LA MISMA EN QUE SE HALLARÍA EL PROPIETARIO SI TUVIESE LA TENENCIA DE LA COSA COMO SUYA Y DE AQUÍ, PORQUE ACTO QUE EMERGE DEL POSEEDOR EL GOCE DE LA COSA COMO CORRESPONDE AL DUEÑO DE ÉSTA, ALTERA LA CONDICIÓN DE HECHO EN QUE DICHO POSEEDOR SE HALLA, POR LO QUE ESE ACTO PUEDE SER ESTIMADO COMO GRAVE, PORQUE LA LEY NO DISTINGUE.

Y con respecto al segundo ‘debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua’, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria’.

La acción posesoria encaminase a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de esa acción es necesario que se trate de una posesión legítima…por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782.”. (Ob. Cit. Págs. 262 y 263)

Al analizar la anterior jurisprudencia, se observa que para que ocurra una auténtica perturbación, se deben demostrar la ocurrencia de hechos que alteren la condición en que se encontraba el actual poseedor, porque dichos actos logran alterar la condición de hecho en que el poseedor se haya, es decir los hechos señalados como perturbadores deben ser tales que cambien totalmente el estado en que se encontraba el poseedor antes de ocurrir la perturbación, es decir sea notorio el cambio ocurrido y se establezca una situación distinta antes y después de la perturbación. En todo caso esa perturbación debe ser cometida en contra de una persona que tenga la posesión legítima sobre el bien objeto de los actos perturbatorios.

El autor venezolano Arminio Borjas al referirse al tema, dice lo siguiente:

“La perturbación constituye un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión” (Comentario al Código Civil Venezolano Pág. 257).

Habiendo planteado la parte querellante en su libelo que los querellados se presentaron en el local de la licorería Murmuquena los días 12 y 14 de marzo de 2007 y le manifestaron que cerrara la licorería, no vendiera más licores y les entregara el local o de lo contrario procederían a tomarlo a la fuerza y a dañar los equipos y licores que hacerle daño físico a ella y a su hermana; su obligación era demostrar fehacientemente los hechos alegados que según ella constituyen perturbación en su contra y la certeza de que los mismos ocurrieron.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante durante el proceso, se evidencia que las mismas fueron improcedentes y no cumplieron su misión u objeto de demostrar la perturbación alegada, ya que en cuanto a los testigos promovidos a su favor, éstos fueron desechados por el Tribunal, en virtud de ser contradictorios sus testimonios con lo afirmado en el informe presentado por la Estación de Policía del Municipio Zea, según el cual en el local comercial, no se ha reportado ninguna anormalidad en el mismo, así como tampoco ha sido formulada denuncia alguna por la ciudadana María Daniela Escalante Arellano. Las demás pruebas promovidas de carácter documental tienden a demostrar la propiedad de la querellante sobre parte del inmueble donde se encuentra funcionando la licorería Murmuquena así como también la propiedad que ella tiene sobre la misma licorería. Los testigos presentados por la parte querellada que pretendieron demostrar la perturbación alegada fueron desechados por contradictorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la querellante nada probó respecto a la ocurrencia de la perturbación alegada.

De los autos se desprende que la licorería en mención ha seguido funcionando normalmente, es decir, contra ella los hechos materiales o civiles que pudieron haber cometido los querellados no alteraron, lesionaron, ni menoscabaron la posesión ejercida por la querellante en el establecimiento comercial por ella administrado y por lo tanto no configura la presunta actuación de los querellados perturbación alguna que deba ser sancionada.

En opinión de este sentenciador y con fundamento en los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, los actos que ella alega como perturbadores, no lo son, pues de ello se intuye que pudo ocurrir que los querellados, quienes a la vez son copropietarios del inmueble donde funciona la licorería, se presentaron a reclamar sus derechos como tales y a exigirle a la querellante el reconocimiento de los mismos, lo cual en ningún momento puede considerarse como actos perturbatorios en contra de la posesión que la querellante tiene sobre el inmueble objeto de juicio. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal, intentada por la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.706, soltera, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y jurídicamente hábil, representada por los ciudadanos Jesús Manuel Pernia Belandria y Dora Milagro Belandria Omaña, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.994 y 80.253 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles; en contra de los ciudadanos María Albina de Escalante Pernia, Tania Josefina, Erardo Alexis y Yoleida Mercedes Escalante Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.709.498, 8.086.239, 8.081.303 y 8.712.590, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por los ciudadanos Angie Yulexci Ovalles y Aris Enrique Ovalles, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 88.649 y 98.348, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.