LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de marzo de 2006 (folios 01 al 03), la ciudadana Mercedes Antonia Lozada Campos, asistida por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa, introdujo demanda de resolución de contrato contra la empresa Corporación Asfintel C.A., representada por el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra.
Alega que el día 26 de mayo de 2.005, celebró un contrato de servicios profesionales, con la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., identificada en autos, representada por su director gerente Gerardo Felipe Morales Parra, en donde se estableció pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500.750,oo) a la empresa promotora, como cuota de afiliación, el cual hizo efectivo el día 21 – 03 – 2005, como se evidencia de la factura Nº 000448, emitida por la empresa y por la misma cantidad antes señalada. Menciona que en la cláusula sexta del contrato se estipula que debía realizar el pago en BANPRO en la cuenta de la empresa, de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) los cuales fueron depositados por partes: 1) En fecha 20 – 05 – 05 depositó CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); 2) En fecha 03 – 06 – 05 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); 3) En fecha 09 – 06 – 05, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), como se evidencia de la factura Nº 000478 de fecha 16 – 06 – 2005; y 4) En fecha 07 – 07 – 05, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), último abono a la empresa promotora para completar la cuota inicial del referido proyecto habitacional “Jardines Residenciales Altos de Los Llanitos”, según factura expedida por la empresa signada con el Nº 000486. Expresa que todas estas cantidades suman OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.000.750, oo).

Indica que la Corporación Asfintel C.A., con el contrato se comprometía a la realización de actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “Jardines Residenciales Alto de Los Llanitos”, consistente en la construcción de viviendas en la Jurisdicción del Estado Mérida y en razón del interés social el contrato se regia por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., se comprometió con ella en participar en la compra de una vivienda en el proyecto “Jardines Residenciales Alto de Los Llanitos”, SEGUNDO: A fin de cumplir con lo establecido en la cláusula anterior la empresa promotora se comprometía a contratar al personal que considerara conveniente. Asimismo se comprometió la empresa promotora a consignar en el ente financiador el Proyecto Urbanístico, la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención del financiamiento del referido proyecto, lo que nunca hizo por cuanto no tenía terreno adquirido para tal fin. TERCERA. Por su parte la demandante se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500.750,oo), lo que pagó a la firma del contrato de marras, por concepto de afiliación. CUARTA. Señala que se acordó cancelar la totalidad de la cláusula anterior en el tiempo convenido y que en el caso de retirarse, perdería su derecho al reíntegro del dinero aportado. QUINTA. La empresa promotora se comprometió a suministrar trimestralmente la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda única y exclusivamente en forma escrita a cada uno de los opcionantes, señala la ciudadana Mercedes Lozada, que nunca lo hizo. SEXTA. En cuanto al precio estipulado en el contrato, solamente pagó la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.000.750,oo), ya que la empresa promotora, reiteradamente incumplía con lo convenido en el contrato.

Menciona que la empresa promotora denominada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, no dio cumplimiento al contrato de servicios profesionales, firmado para la adquisición de una vivienda familiar como se establecía en el contrato citado y cumpliendo ella con las cláusulas previstas en el mismo; expresa que la Corporación Asfintel C.A., dejó de funcionar y por tal motivo no ha podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el contrato opción de compra venta.

Señala que, como se evidencia, los hechos en referencia constituyen un contrato bilateral según el cual la empresa se obligó con ella en la opción de compra a participar en la adquisición de una vivienda, y no se ha dado cumplimiento al mismo, y al contrario ella si cumplió sus obligaciones. Acciona bien sea por cumplimiento o resolución de contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios que se puedan presentar. Manifiesta que a tal efecto es aplicable el artículo 1167 del Código Civil.

Expresa que por cuanto se incumplió el contrato, procede a demandar a la CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, para que convenga a dar por resuelto el contrato firmado en fecha 26 de mayo de 2.005 o a ello sea condenada por el Tribunal y en consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene a la CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, la devolución de los OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.000.750,oo) más los intereses causados y los que se sigue causando hasta su ejecutoria y se ordene indemnizar la suma a pagar de conformidad con el índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con las normas sustantivas del Código Civil.
Finalmente estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.000.750,oo), y pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 25), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, en su carácter de Gerente de la Empresa Corporación Asfintel C.A., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, la citación de éste se practicó por carteles de prensa, publicados en los diarios El Cambio y Los Andes de la ciudad de Mérida, los cuales fueron acordados por auto de fecha 21 de junio de 2006 (folio 33).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

El Tribunal a solicitud de la parte demandante (folio 43), procedió a nombrar defensor judicial del demandado, según lo acordado en auto de fecha 24 de enero de 2007, designando a la ciudadana Nelly Zambrano, abogada en ejercicio, la cual aceptó el cargo.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 52), se presentó el abogado Miguel Gerardo Peñaloza U., en su carácter de apoderado de la Corporación Asfintel C.A., quien se dio por citado para todos los actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 03 de abril de 2007 (folios 55 y 56), el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.432, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil “Corporación Asfintel C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por ser ésta infundada temeraria, falsa y no ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos. Expresa que en ningún momento los contratos de prestación de servicios profesionales aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales en la presente acción fueron firmados por su representada, por lo que formalmente los niega y desconoce según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo desconoció formalmente las facturas presuntamente emanadas de su representada, firmadas por una persona distinta al representante.

Alude que en el contrato no se estableció fecha límite para su cumplimiento, pudiendo verificarse el cumplimiento aún en la actualidad y es por lo que considera que no es aplicable el artículo 1167 del Código Civil que la demandante utiliza como argumento de derecho principal en su libelo, infiere que nada adeuda la empresa Corporación Asfintel C.A. a la ciudadana Mercedes Antonia Lozada Campos, por ese ni por otro concepto.

Manifiesta que la demandante confiesa en su libelo en su aparte sexto que no dio cumplimiento al contrato firmado con su representada, por lo que dicha ciudadana no puede alegar incumplimiento por parte de ella, pues al no hacer honor a lo pactado en dicho contrato, no puede exigirse cumplimiento a la demanda.

Expresa que del análisis del expediente se desprende que la parte actora, consignó facturas presuntamente emanadas de su representada firmadas por una persona distinta al representante de la empresa, las cuales desconoce formalmente a todo evento, conforme al artículo antes mencionado 444, por lo que puede evidenciarse que su representada nunca recibió sumas de dinero cuya devolución exige la parte actora. Indica que al carecer de firma autógrafa del representante legal de la empresa carecen de toda validez, por lo que mal puede alegarse el cumplimiento de un contrato bilateral que ella misma incumplió.

PRUEBA DE COTEJO

El apoderado actor en escrito de fecha 12 de abril de 2007 (folio 57), promovió la prueba de cotejo, en virtud de haber sido desconocida la firma de su representada en el documento privado que obra al folio 07, por la parte demandada en la contestación a la demanda y conforme a los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señaló los instrumentos indubitados para la práctica del cotejo. En la misma fecha (folio 58), rechazó el desconocimiento hecho por la parte demandada de las facturas que corren agregadas a los folios 04, 05 y 06 e insistió en hacerlas valer en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 60), el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, el cual se realizó en fecha 08 de mayo de 2007 (folio 61), habiendo sido designados los ciudadanos Ninfa Estílita Gómez de Vargas, Jesús Iván Angulo Rangel y Jherson Alirio Pernia Camargo, a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Habiendo aceptado los expertos el cargo, luego de cumplidos los trámites legales correspondientes, en diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 71), procedieron a fijar sus honorarios profesionales y solicitaron autorización para proceder al estudio y análisis de las firmas que aparecen en el documento original de opción a compra.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 14 de mayo 2007 (folio 72), el apoderado judicial, ciudadano Luis Emiro Zerpa, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de la opción de compra venta.

Segunda: Valor y mérito jurídico de las facturas Nos. 000448, 000478 y 000486.

Tercera: Valor y mérito jurídico del documento de compra venta del terreno.

Cuarta: Valor y mérito jurídico de la copia de la denuncia formulada por la Fiscalía Superior de Mérida.

Quinta: Valor y mérito jurídico de la copia del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida.

De la parte demandada: En escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (folios 73 y 74), el apoderado de la parte demandada, Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales inserto al folio 07, en el que se señala que la Corporación Asfintel es representada para todos los actos por el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra.

Segunda: Valor y mérito favorable del contrato antes mencionado y firmado por la demandante en cuya cláusula sexta ésta se comprometía a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.).

Tercera: Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales de cuya lectura se evidencia que en él no se pactó fecha límite alguna para que mi representada cumpliera con sus obligaciones.

Cuarta: Valor y mérito favorable de las facturas que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 05 de junio de 2007 (folios 75 y 76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito jurídico de la opción de compra venta.

Al folio 07 del expediente aparece agregado un contrato privado suscrito entre la empresa Corporación Asfintel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 44, tomo 8 – A, de fecha 11 de octubre de 2004, representada por el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.178 y por la ciudadana Mercedes Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.927, quienes convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, mediante el cual la empresa promotora Corporación Asfintel C.A., se comprometió a otorgarle a la accionante el derecho a participar en la compra de una vivienda del proyecto habitacional JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, comprometiéndose además a consignar ante el ente financiador del proyecto, toda la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención de financiamiento requerido y la opcionante se obligó a pagar a la empresa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750 Bs.), por concepto de afiliación, aceptando la opcionante que en caso de retirarse perdería su derecho y no le sería reintegrado el dinero.

La opcionante se obligó a depositar en la cuenta de la empresa en Banpro la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial del proyecto urbanístico, cantidad ésta que sería cancelada el día 26 de mayo de 2005 sin prórroga alguna y la empresa se comprometió a transmitir la propiedad del terreno por ante la oficina de registro respectivo, cuya área es de 170 mts2 aproximadamente, a cada uno de los optantes cuando éstos hayan cancelado en su totalidad la cuota inicial, pudiendo el opcionante vender a una tercera persona su derecho. La empresa se compromete a destinar los recursos provenientes del contrato, únicamente a la realización del proyecto JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, y las diligencias encaminadas a la obtención del financiamiento para la ejecución del proyecto, comprometiéndose, en caso de no lograrse el financiamiento a devolver a la opcionante, la suma que fue entregada previa deducción de los gastos realizados por la empresa, como son los gastos del proyecto, elaboración de maquetas, viáticos, levantamientos topográficos, gastos administrativos, etc. La empresa tendría la potestad de cambiar la ubicación del desarrollo urbanístico, en caso de no lograrse la permisología correspondiente a otra localidad del Estado Mérida, en las mismas condiciones ofrecidas al opcionante, eligiendo finalmente como domicilio la ciudad de Mérida.

Del análisis del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, el cual constituye documento fundamental de la acción, se infiere que la empresa Corporación Asfintel C.A., a través de su representante legal Gerardo Felipe Morales Parra, dio en opción de compra venta a la ciudadana Mercedes Lozada, el derecho para participar en la compra de una vivienda en el proyecto habitacional JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, obligándose la optante a pagar a la empresa promotora, la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación, cantidad ésta que debería ser pagada a la firma del contrato. Se obligó también la optante adquiriente a depositar en la entidad financiera Banpro en la cuenta de la Corporación Asfintel C.A., la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial del citado proyecto urbanístico, cantidad que sería pagada el día 26 de mayo de 2005 y en contraprestación la empresa se comprometió a transmitir la propiedad del terreno cuya área es de 170 mts2, a la optante por ante la Oficina de Registro respectiva, cuando ésta hubiere cancelado en su totalidad la cuota inicial.

Siendo un contrato bilateral el anteriormente descrito, se observa que el compromiso de la optante era el de pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.), por concepto de afiliación al proyecto de vivienda y la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial, imputable a la compra de una vivienda. Por su parte, la empresa promotora del proyecto habitacional se comprometió a otorgarle a la opcionante, el derecho a participar en la compra de una vivienda en el proyecto JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS y a transmitir la propiedad del terreno de aproximadamente 170 mts2 por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, una vez que la optante hubiere cancelado su cuota inicial.

Bajo estas condiciones contractuales, el Tribunal debe analizar si la parte demandante dio cumplimiento a las dos obligaciones pecuniarias que tenía, para con la parte demandada y a su vez ésta realizó la transmisión de la propiedad del terreno a favor de la demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Si la demandante dio cumplimiento con sus dos obligaciones de carácter económico, lo cual será analizado en el cuerpo de esta sentencia, le asiste la razón en sus pretensiones formuladas ante este Tribunal. Si por el contrario, no demuestra que haya efectuado los pagos a que se comprometió con la demandada, su pretensión será improcedente. Asimismo se determinará si la demandada cumplió o no con su obligación contractual de trasmitir a la opcionante el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 170 mts2 aproximadamente y de no haberlo hecho en la oportunidad correspondiente, será obligado a ello en la sentencia definitiva. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito jurídico de las facturas Nos. 000448, 000478 y 000486.

A los folios 04, 05 y 06 corren agregadas las facturas Nos. 000448, 000478 y 000486, emitidas por la Corporación Asfintel C.A., a nombre de la ciudadana Mercedes Lozada, la primera de las cuales, de fecha 01 de marzo de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750 Bs.), por concepto de pago de afiliación a optante a una solución habitacional en el conjunto residencial terrazas El Valle, en el sector El Valle Estado Mérida, la cual está suscrita por la ciudadana Lucy de García, firma autorizada de Corporación Asfintel C.A., la segunda por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000 Bs.), de fecha 06 de junio de 2005, por concepto de abono a inicial a una solución habitacional en el conjunto residencial Altos de los Llanitos en el sector Los Llanitos de Tabay, la cual está suscrita por la ciudadana Lucy de García como representante de Corporación Asfintel C.A., y la tercera de fecha 07 de julio de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.), por concepto de cancelación de la cuota inicial al proyecto habitacional Altos de los Llanitos, de Tabay Estado Mérida, suscrita por la ciudadana Lucy de García.
Al promoverse como prueba a favor de la demandante las anteriores facturas, ésta solicitó conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que la ciudadana Yuly Ramírez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.308, de este domicilio ratificara, en su contenido y firma las mismas.

Al efecto, este Tribunal comisionó al Juzgado Primero del Municipio Tovar del Estado Mérida, para que realizara las diligencias correspondientes a la ratificación de las firmas suscritas en dichas facturas por la ciudadana Yuly de García, la cual en acto celebrado por el comisionado el día 19 de julio de 2007 (folio 104), expuso lo siguiente: “Si reconozco que esta es mi firma, y el concepto que se les colocaba al momento en que yo recibía el deposito bancario y otras veces cuando recibía el efectivo, lo ratifico en todas y cada una de sus partes en cuanto a contenido y firmas”.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Por cuanto la ciudadana Yuly de García reconoció formalmente por ante el Juzgado comisionado en su contenido y firma las facturas de los pagos efectuados por la demandante a la demandada, este Tribunal confiere pleno valor probatorio a las citadas facturas, las cuales demuestran fehacientemente que la demandante Mercedes Antonia Lozada Campos, pagó a la Corporación Asfintel C.A., los compromisos pecuniarios a que se obligó con la demandada y ésta recibió en las fechas indicadas en las mismas, las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.). Así se decide.

Tercera: Valor y mérito jurídico del documento de compra venta del terreno.

A los folios 08 y 09 corre agregado al expediente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, de fecha 11 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 212, folios 53 al 56, tomo 5º, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Alipio José Burguera Sardi dio en venta a la empresa Corporación Asfintel en la persona de Gerardo Felipe Morales Parra, un lote de terreno con una superficie de 20.000 mts2., ubicado en el sitio denominado Tacarica, vía el Carrizal en Tovar, Estado Mérida, cuyo precio de venta fue de 70.000.000 Bs.

El documento anteriormente descrito es un documento público, otorgado por ante el funcionario competente y su contenido constituye plena demostración de que la empresa demandada Corporación Asfintel C.A., adquirió y es propietaria del lote de terreno señalado en el, siendo prueba fehaciente dicho documento de su propiedad, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Cuarta: Valor y mérito jurídico de la copia de la denuncia formulada por la Fiscalía Superior de Mérida.

A los folios 10 al 18 corre agregada copia fotostática de una comunicación de fecha 11 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por varios ciudadanos, mediante la cual formula denuncia contra la empresa Corporación Asfintel C.A. representada por su Gerente Gerardo Felipe Morales Parra y, según ella, la empresa ofrecía un plan de desarrollo de soluciones habitacionales de interés social denominado Jardines Residenciales Altos de Los Llanitos. La denuncia contiene la descripción de los hechos ocurridos entre los denunciantes y la Corporación Asfintel y está suscrita por un numeroso grupo de afectados.

Este Tribunal desecha como prueba la presunta denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la misma es una simple copia fotostática, en la cual no aparece sello ni firma alguna de recepción por parte del Ministerio Público, no demostrando nada a favor de la demandante. Así se decide.




Quinta: Valor y mérito jurídico de la copia del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida.

A los folio 19 al 24 aparece un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida, en el que figura como solicitante el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, en representación de la Corporación Asfintel C.A., y según su contenido presenta al Tribunal testigos a los fines de que declaren acerca de su conocimiento sobre la existencia de la empresa, que el objeto de su actividad es la promoción de viviendas de interés social en lo que respecta al desarrollo habitacional Valle Verde, ubicado en el sector Tacarica de la ciudad de Tovar; acerca de su conocimiento de vista, trato y comunicación de los ciudadanos Gilberto Lobo e Iván Puliti, en su carácter de Ingeniero Municipal y Alcalde del Municipio Tovar, respectivamente. Así como también si les consta que por los medios de comunicación de la ciudad de Tovar en el mes de diciembre del año 2004, en espacios distintos se leía un comunicado de la Alcaldía del Municipio Tovar, sometiendo a la empresa Asfintel a un cuestionamiento público, señalándose que no contaba con la documentación legal para ejercer su actividad comercial y además si tiene conocimiento que durante el mes de 2005 los citados medios de comunicación dieron publicidad o lectura a un comunicado emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar, suscrita por el Ingeniero Municipal y el Alcalde, informando a la población que debía abstenerse de realizar negociación con la empresa Asfintel, debido a que no poseen terrenos propios, no se encuentra elaborado el proyecto y no han cumplido con la permisología correspondiente.

Ante el citado Tribunal declaró sólo la ciudadana Leida Josefina Urrea Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.562, domiciliada en Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió en forma positiva a los planteamientos realizados por la solicitante.

El justificativo anteriormente analizado, no constituye prueba alguna a favor de la demandante, por cuanto sólo fue suscrito por una persona, no siendo ello prueba fehaciente de sus dichos. Así se decide.

De la parte demandada:

Primera: Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales inserto al folio 07, en el que se señala que la Corporación Asfintel es representada para todos los actos por el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra.

El contrato de prestación de servicios profesionales constitutivo de la prueba promovida por la parte demandada, es suscrito por el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, en su condición de representante legal de la empresa Corporación Asfintel C.A. No obstante, que la prueba promovida tiene por objeto demostrar que sólo podía cobrar y recibir cantidades de dinero, a través de su gerente Gerardo Felipe Morales Parra, el contrato suscrito entre ambas partes, no constituye prueba alguna de que sólo él gerente podía cobrar y recibir cantidades de dinero, lo cual es totalmente ilógico que en una empresa seria y responsable, legalmente constituida, no haya otra persona autorizada para recibir cantidades de dinero de sus clientes en su nombre. En virtud de lo anterior, este Tribunal, desecha por improcedente el argumento según el cual el gerente de la empresa demandada Gerardo Felipe Morales Parra, era la única persona facultada para recibir dinero. Observa el Tribunal que el presente contrato promovido como prueba a favor de la demandada, fue desconocido en cuanto a su firma por ésta, en la contestación de la demanda, lo cual constituye una infantil contradicción y demuestra a todas luces la insana intención de la empresa demandada de responder a sus obligaciones contractuales. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito favorable del contrato antes mencionado y firmado por la demandante en cuya cláusula sexta ésta se comprometía a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), el día 26 de mayo de 2005.

Del contrato de opción de compra venta, suscrito entre ambas partes (folio 07), se desprende en su cláusula quinta, que la optante – demandante se comprometió a depositar en la entidad financiera Banpro, en la cuenta de la empresa Corporación Asfintel C.A., la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), por concepto de la cuota inicial del proyecto urbanístico, el día 26 de mayo de 2005, sin prórroga.

La demandante, según se desprende de los autos, realizó el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), en la forma siguiente: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,oo Bs.): a) El día 20 de mayo de 2005, según depósito Nº 8232615, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo); b) El día 09 de junio de 2005, según depósito Nº 2790420, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.); c) El día 03 de julio de 2005, según depósito Nº 0393612, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), todo lo cual aparece recibido, en la factura emitida por la Corporación Asfintel C.A., en fecha 16 de junio de 2005, No. 000478, suscrita por la ciudadana Yuly de García, autorizada por la empresa, cuya ratificación de firma fue realizada por ésta dentro del juicio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y según ella el contenido y firma que aparece en tal factura fue legalmente ratificada por la ciudadana Yuly de García, a la cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.)pagados según factura de la misma empresa Nº 000486, de fecha 07 de julio de 2005, recibida por la ciudadana Yuly de García, en representación de la Corporación Asfintel, quien suscribió la citada factura, cuya ratificación de firma fue realizada por ésta dentro del juicio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y según ella el contenido y firma que aparece en tal factura fue legalmente ratificado por la ciudadana Yuly de García, a la cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio. Valoración que fue realizada en la oportunidad de analizar dichas facturas, a petición de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.

Observa este sentenciador que la parte demandante cumplió escalonadamente con el pago de los SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.), en la fecha que le fue señalada para ello, ya que realizó tales pagos en dos partes, dando cumplimiento a su obligación con posterioridad al vencimiento de la fecha a que estaba obligado. Sin embargo, en ningún momento la empresa demandada se negó a recibir los citados pagos, por el contrario los recibió a satisfacción, convalidándolos, los aceptó sin objeción alguna. Asimismo se observa, que en dicho contrato de opción a compra venta, no existe cláusula penal alguna que sancione a la demandante por haber realizado el pago en su totalidad, con posterioridad a la fecha que correspondía y no estando prevista sanción alguna, el pago realizado es perfectamente válido y obliga a la empresa demandada a cumplir con su contraprestación a que estaba obligada, como lo es “transmitir la propiedad del terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente cuya área es de ciento setenta metros cuadrados aproximadamente (170 mts2.)…”. Así se decide.

Tercera: Valor y mérito favorable del contrato de prestación de servicios profesionales de cuya lectura se evidencia que en él no se pactó fecha límite alguna para que mi representada cumpliera con sus obligaciones.

Al analizar el contrato, fundamento de la acción, se infiere que en él no existe cláusula alguna que señale fecha de cumplimiento por parte de la empresa demandada. Este sentenciador considera, que tal defensa esgrimida por la demandada que según ella, le permite darse el lujo de cumplir la obligación contraída cuando a ella le convenga, es un argumento falaz anti-ético, inmoral, e irresponsable, ya que demuestra que la intención de dicha empresa, es no dar cumplimiento nunca a las obligaciones que contrae, pues su costumbre es redactar los contratos en tal forma con la finalidad de que nunca se les exija su cumplimiento, por cuanto nada dice el contrato sobre la fecha en que la demandada debe cumplir con su obligación.

El artículo 1212 del Código Civil establece: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”.

En estos casos la Ley prevé la falta de estipulación de los plazos y permite de acuerdo a la naturaleza de la obligación, que ésta se cumpla de inmediato o sea fijada por el Tribunal. No obstante, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito por las partes el día 26 de mayo de 2005, esto es, hace tres años y cuatro meses, este sentenciador considera que la parte demandada ha tenido el tiempo suficiente para cumplir con su obligación, ya que la parte demandante cumplió con la suya y se encuentra en mora de honrar su deber de construir y entregar a la demandante la vivienda totalmente terminada. Así se decide.

Cuarta: Valor y mérito favorable de las facturas que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente.

Las facturas a que hace mención ya fueron debidamente valoradas por este Tribunal, al analizarse la prueba promovida como segunda por la parte demandante. Los citados instrumentos aparecen firmados por la ciudadana Yuly de García en representación de la empresa Corporación Asfintel C.A. y ésta ratificó su contenido y firma dentro del período probatorio de este proceso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les confirió a las facturas promovidas, pleno valor probatorio, pues son demostración de que el dinero mencionado en ellas ingresó a las arcas de la empresa Corporación Asfintel, habiéndolo recibido la ciudadana Yuly de García, trabajadora de la empresa, lo cual además está corroborado en el mismo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre a los folios 73 y 74, en el que se observa que el apoderado judicial de la empresa manifestó: “…aún en el caso de que mi representada hubiese recibido las cantidades de dinero que la demandante afirma haberle dado, tal pago de seis millones quinientos mil bolívares se realizó luego de la fecha en que se comprometió a hacerse según se evidencia de las fechas que aparecen en las facturas aportadas por la demandante en su escrito de demanda…”, lo cual comporta una confesión espontánea y libre de la parte demandada, aportada dentro de un proceso judicial y por ante un Juez de la República, y según el artículo 401 del Código Civil, conlleva a una confesión judicial. El citado precepto establece:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”.

En tal virtud, las facturas anteriormente analizadas, constituyen plena prueba que la demandante pagó a la empresa demandada y ésta recibió las sumas de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.500.750 Bs.) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.000.000 Bs.). Así se decide.

RESULTADO DE LA PRUEBA DE COTEJO

En escrito de fecha 19 de junio de 2005 (folios 83 al 87), los expertos, Ninfa Estílita Gómez de Vargas, Gherson Alirio Pernia Camargo y Jesús Iván Ángulo Rangel, presentaron al Tribunal el informe y las conclusiones referidas a la prueba de cotejo realizada sobre la firma del ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, la cual fue desconocida en la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada Corporación Asfintel, a través de su apoderado judicial, quien expresó: “En ningún momento los contratos de servicios profesionales aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción fueron firmados por mi representada, por lo cual formalmente lo niego y desconozco a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

Los expertos designados para realizar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante concluyeron su informe de la siguiente manera: “POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES Y PRUEBAS ADJUNTAS, SEGÚN NUESTRO REAL, SABER Y ENTENDER EN LAS CIENCIAS DE LA CRIMINALÍSTICA DE LA GRAFOSCOPIA, Y DEBIDO A LA EXISTENCIA DEL ABULTADO NÚMERO DE SEMEJANZAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS Y QUE APARECEN SUFICIENTEMENTE ESQUEMATIZADAS EN LA PLANA GRÁFICA DE ESTE INFORME PERICIAL, NOS PERMITE CONCLUIR Y AFIRMAR DE MANERA OBJETIVA, CIERTA, VERAZ Y CATEGÓRICA, QUE LAS FIRMAS, TANTO DUBITADA COMO LAS INDUBITADAS FUERON ELABORADAS POR UNA MISMA PERSONA, QUIEN ES GRAFOTÉCNICAMENTE DETERMINADA COMO GERARDO FELIPE MORALES PARRA”.

Del informe pericial efectuado sobre la firma del representante legal de la empresa demandada, anteriormente analizado, se desprende que la firma que éste negó en la contestación de la demanda, como estampada en el contrato de opción de compra fundamento de la acción, si es su firma y por lo tanto es el responsable del contrato firmado y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo en nombre y representación de la empresa demandada Corporación Asfintel C.A. Este sentenciador, le confiere pleno valor probatorio a la prueba de cotejo practicada, la cual demuestra que la firma que aparece estampada en el contrato de opción de compra fundamento de la acción incoada pertenece al ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, representante legal de la demandada Corporación Asfintel C.A. Así se decide.

Este Tribunal luego de haber analizado y valorado con detenimiento todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, obtiene como conclusión que la parte accionante, ciudadana Mercedes Antonia Lozada Campos demostró durante el presente proceso que suscribió un contrato de opción a compra con la empresa Corporación Asfintel C.A., mediante el cual obtuvo el derecho a adquirir en compra una vivienda del proyecto habitacional Jardines Residenciales Altos de los Llanitos, para lo cual se comprometió a pagar las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.500.750,oo Bs.) por concepto de afiliación al proyecto y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo), por concepto de cuota inicial, los cuales la demandante efectivamente pagó a la empresa demandada, tal como fue valorado en el cuerpo de este fallo. Obligaciones estas que constituyeron su compromiso para con la empresa demandada. Estos pagos fueron realizados a la empresa demandada y recibidos por una empleada al servicio de ésta. Por su parte, la empresa demandada, debió demostrar haber cumplido su obligación de transmitir la propiedad, sobre el terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, a la demandante Mercedes Antonia Lozada, lo que en ningún momento probó, ya que en el término probatorio se limitó a promover pruebas que nada tenían que ver con demostrar su cumplimiento.
Habiendo probado la parte accionante las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda, con respecto a las obligaciones que ella debía cumplir y constando en autos que la parte accionada en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones contractuales suscritas entre ambas partes, este Tribunal determina que la acción incoada debe prosperar en beneficio de la accionante. Así se decide.