LA DEMANDA

En fecha 07 de septiembre de 1.999 ( folios 01 al 09), el abogado Uslar Méndez Dugarte, en su condición de endosatario en procuración, introdujo por ante esta instancia, demanda contra los ciudadanos Avel Antonio Peña Fernández y Jesús Alberto Uzcátegui Contreras, expresando que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de 1.996, por valor de Doce Millones Ochocientos mil bolívares (12.800.000), con vencimiento el día 05 de marzo de 1.998; en la cual figura como librado aceptante el ciudadano Avel Antonio Peña Fernández y como aval el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Contreras. Señala el apoderado actor que dicha letra de cambio se encuentra vencida sin que el librado aceptante como obligado cambiario al pago, haya cumplido con su obligación de pagar la cantidad indicada y que habiendo agotado la vía amistosa, lo cual le obliga a demandar por la vía del Procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Avel Antonio Peña Fernández y Jesús Alberto Uzcátegui Contreras, por el procedimiento de intimación, a objeto de que le paguen o ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de doce millones ochocientos mil bolívares (Bs.12..800.000), que representan el valor total de la letra de cambio. Segunda: la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5%. Anual sobre el monto de la letra de cambio Tercera: la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000), como derecho de comisión de un sexto por ciento del total de la letra de cambio. Cuarto: Los intereses de mora que sigan causando desde la presente fecha hasta que el principal de la letra de cambio sea pagado calculado al cinco por ciento anual sobre el monto de la cambiaria de conformidad con el numeral 2ª del artículo 456 del Código de comercio. Quinto: Las costos y costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda la parte accionante en la cantidad de trece millones setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs.13.792.000), y fue fundamentada en los artículos 451, 456, ,640 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, de igual manera solicitó al Tribunal decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado y finalmente solicitó al Tribunal que su acción sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 07 de septiembre de 1.999 (folio 12 y Vto.), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la intimación de los ciudadanos Avel Antonio Peña Fernández y Jesús Alberto Uzcátegui C, para que pagasen en el plazo de diez días de despacho a partir de que conste en autos la última intimación, las cantidades anteriormente señaladas, apercibiéndolos de que dentro de dicho termino deben pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa


INTIMACION DE LOS DEMANDADOS

El Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida fue comisionado para practicar la intimación de los demandados, el cual luego de realizadas las diligencias correspondientes, en fecha 17 de julio de 2000, practicó notificación por medio de la secretaria, a la ciudadana Nancy de Peña, esposa del ciudadano Avel Antonio Peña Fernández, con respecto al codemandado Jesús Alberto Uzcátegui C, ante la imposibilidad de lograr su intimación personal, solicitó el demandante a este Tribunal la intimación por carteles, lo cual acordó, por auto de fecha 23 de octubre de 2000 (folio 31). De los autos se desprende que fueron publicados en la prensa y consignados en el expediente, los respectivos carteles de intimación.

En nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2002 (folio 48), se observa constancia del vencimiento de los diez días de despacho, a que se refiere el auto de admisión, para el codemandado Jesús Uzcátegui. En fecha 16 de julio de 2002 , el accionante solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial, por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal ordena el nombramiento de la ciudadana Elsy Roa , quien habiendo sido notificada no se hizo presente al acto. En fecha 05 de febrero de 2004, el Abogado Uslar Méndez Dugarte, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial al codemandado de autos Jesús Alberto Uzcátegui, en fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal designó al abogado David Molina, quien previa su notificación, aceptó y fue juramentado legalmente en fecha 02 de marzo de 2004, consta intimación del abogado David Molina en fecha 13 de mayo de 2004, para que pague o formule oposición al decreto de intimación.

OPOSICIÓN FORMULADA

En escrito de fecha 20 de mayo de 2004 (folio 60), el abogado José David Molina, consignó escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, alega que si no puede aceptársele al demandado que se oponga al decreto de intimación simplemente por oponerse, sin ningún fundamento y con la finalidad de que fracase el intento de simplificación y la causa siga por los trámites del Procedimiento ordinario, menos aún puede permitírsele lo contrario, es decir, que al demandado ( intimado) se le niegue el derecho constitucional a la defensa, desconociendo el principio del contradictorio bajo el débil argumento de que al demandado no se le llamó para que conteste o se pronuncie en su descargo sino para que pague, según él, es errónea tal interpretación porque la oposición a la intimación debe estar fundamentada (no oponerse por oponerse), para lo cual es necesario entrar a considerar tanto la forma como el fondo se pregunta ¿en que momento puede defenderse el demandado?, según el no hay más momento que la oposición. Y si no puede atacarse en dicho acto la forma ni el fondo, se pregunta ¿cuales son los motivos de oposición al decreto de intimación, que puede esgrimir el intimado en este acto? Que si el intimado no pudiere presentar en este acto argumentos sobre la forma o el fondo del procedimiento, fundamenta sus argumentos en los artículos 651 y 642 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó dejar sin efecto el decreto de intimación alegando la Prescripción de la acción intentada, fundamentándose en el artículo 479 del Código de Comercio. Expone el defensor “Del texto de dicha letra de cambio se aprecia claramente que la misma fue EMITIDA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA EL DIA 05-03-1996;.y que tiene por FECHA DE VENCIMIENTO EL DIA 05-03-1998, fecha a partir de la cual empieza a transcurrir y contarse el lapso de prescripción, según lo dispone el articulo 479 indicado ut supra” que la demanda fue incoada en esta instancia el día 07/09/1999, la misma fue admitida por auto de la misma fecha y que el 21/09/1999, el Tribunal expidió el auto del emplazamiento al pie para cada uno de los demandados. Manifiesta el defensor que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio indicada, desde el día 05 de Marzo de 1998, hasta el 05 de marzo de 2004, han trascurrido mas de seis años, lapso en el cual ha operado de pleno derecho la Prescripción, sin que se haya interrumpido de ninguna forma tal prescripción. Según él, no consta en los autos que la parte actora haya registrado copia certificada del líbelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia, lo cual debió hacerse antes de expirar el lapso de prescripción, antes del 05 de marzo de 2001día en que se cumplieron los tres años siguientes al vencimiento de la letra de cambio, que para esa fecha, no se había producido la citación de los demandados , solicita al Tribunal que la demanda quede desechada y extinguido el proceso. El defensor se opone al decreto de intimación, por cuanto según el no están llenos los siete requisitos a que se refieren los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente que con el decreto de intimación, se vulnera el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el mismo deberá ser motivado y expresar , entre otros requisitos exigidos el monto de la deuda con los intereses reclamados y que la necesidad de tal motivación viene justificada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil , que en dicho decreto no se sabe cual es la cantidad que se ordena pagar en caso de hacerse ejecutorio, ya que el mismo habla de que se paguen los intereses que se sigan venciendo, pero no los determina, porque según él no ha podido hacerlo, porque tal pretensión no puede dilucidarse en un Procedimiento por intimación , pues se están demandando conceptos que no representan cantidades líquidas ni exigibles. Se opone en razón de que el Tribunal ordena pagar en el decreto costas y costos de un proceso que aún no se ha oído, está prejuzgando lo principal del juicio, declarando vencedor y vencido al demandante y al demandado respectivamente, apartándose de los lineamientos pautados por las normas procesales que son de orden público. Que si al admitir la demanda el Juez no puede juzgar lo `principal del juicio, menos aún puede hacerlo en el decreto de intimación que se fundamenta en esa demanda; pues por ese decreto ni siquiera se cita a la persona, sino que se le conmina al pago, por lo que no puede condenarse a una persona antes de comparecer y ser oída.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de junio de 2004 (folios 69 al 72), la parte codemandada a través del defensor Judicial Abogado José David Molina, dio contestación a la demanda de autos, alegando previamente, la prescripción de la acción, ratificando todos los fundamentos expuestos en el escrito de oposición antes señalado.

Con respecto a la contestación de la demanda propiamente dicha, el defensor la rechazó tanto en los hechos como en el derecho porque según él no se ajusta a la realidad en cuanto a los hechos narrados en el líbelo y por no estar determinado con claridad y precisión el fundamento legal de la pretensión aducida.

Negó, Rechazó y contradijo que el demandante ha agotado la vía amistosa de cobro extrajudicial, pues según él no existe ningún indicio de que haya intimado a los demandados por la vía extra-judice, que la letra de cambio no fue presentada a su pago en ninguna de las formas previstas en el artículo 446 del Código de Comercio.
Igualmente rechazó la parte demandada la estimación de la demanda en la cantidad de Trece millones setecientos noventa dos mil bolívares, por cuanto según él tal estimación violenta el artículo 456 del Código de Comercio, lo dispuesto en su ordinal 4ª, rechaza también el cálculo de la comisión de un sexto por ciento del monto de la letra de cambio, que es la cantidad de doce millones ochocientos mil Bolívares, lo que significa que el cálculo debe hacerse por cero punto dieciséis por ciento, que da como resultado la cantidad de Bolívares veinte mil cuatrocientos ochenta y no treinta y dos mil Bolívares como lo estimó el demandante. La estimación de la demanda que realiza el defensor judicial es la cantidad de trece millones setecientos ochenta mil cuatrocientos ochenta Bolívares.

Niega, Rechaza y contradice que su defendido deba pagar los intereses de mora que se sigan causando, así como las costas y costos del presente juicio e igualmente se opone al calculo de los intereses futuros, se opone a tal pretensión porque según el desde el 05 de marzo de 2001, en que prescribieron todas las acciones derivadas de las letras de cambio, dicho título no puede generar intereses ni obligaciones de ninguna especie.

El Defensor Judicial Niega, Rechaza y contradice que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 1737 del Código y Civil, pues dicha norma se refiere al contrato de mutuo y no es aplicable al caso de autos, que el libelo de demanda se contradice con la naturaleza y caracteres del contrato de mutuo que no genera intereses, ya que en la demanda se exige el pago de intereses. Por todos los argumentos antes mencionados y aclarados en su escrito de contestación solicita el Abogado José David Molina, sea declarada sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte Accionante de conformidad con la Ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 13 de Julio de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas, habiéndose recibido solo escrito de promoción de pruebas por la parte actora en el mismo, promovió las siguientes:

Primera: valor y merito jurídico del escrito libelar cabeza de autos, específicamente lo establecido en capítulo segundo, referido al petitorio.

Segunda: valor y merito jurídico de las letra de cambio que se encuentra agregada a los autos como objeto principal de la acción.

Tercera: Solicitó al Tribunal no pronunciarse con lo relacionado a la prescripción de la acción, petitorio realizado por el Defensor Judicial, por cuanto el pedimento, esta hecho en forma extemporánea, lo hizo en la oposición y no lo fundamentó en la contestación al fondo de la demanda, pues lo que hizo fue ratificar el pedimento de la oposición, que la jurisprudencia del mas Alto Tribunal afirma que no se puede ratificar lo inexistente, los pedimentos realizados fuera del lapso legal, se consideran como no hechos.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de julio de 2004 (folios 75), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16 de septiembre venció el lapso de evacuación de pruebas y el primero de noviembre de 2004, correspondía presentar los informes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

El libelo de la demanda no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que pueda ser objeto de valoración. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito favorable de la letra de cambio, fundamento de la acción. Se trata de una letra de cambio, distinguida como única, emitida en El Vigía el día 05 de marzo de 1996, con vencimiento el día 05 de marzo de 1998, a la orden del ciudadano José Luís Velásquez, por la cantidad de doce millones ochocientos mil bolívares, por valor convenido, en la cual figura como librado el ciudadano Avel Antonio Peña Fernández, cedulado con el Nro. V- 3.004.718, como aval el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui C., con cédula de identidad Nº 3.962.041 y como librador el ciudadano José Luís Velásquez, titular de la cédula Nro. V-9.026.208. La misma llena los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son los siguientes:

01) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
El nombre del que debe pagar (librado).

04) Indicación de la fecha del vencimiento.

05) Lugar donde el pago debe efectuarse.

06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

08) La firma del que gira la letra (librador)”.

La letra de cambio, objeto del presente juicio presenta las siguientes características:

1) La denominación de la letra de cambio, al señalar estas “se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta única de cambio.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, cuando señala, se servirá mandar pagar por esta única de cambio a la orden de José Luís Velásquez, la cantidad de Doce millones ochocientos mil Bolívares (Bs.12.800.000).
3) El nombre del que debe pagar, al indicar como librado al ciudadano Avel Antonio Peña Fernández.
4) La indicación de la fecha de vencimiento, al establecer como tal, el cinco de marzo de 1.998.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse, indicándose en ella la población de Tovar Estado Mérida.
6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, indicándose en dicha letra que se servirá mandar pagar por esta única de cambio a la orden de José Luís Velázquez.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose como tal a la población de El Vigía y como fecha de emisión el 05 de marzo de 1996.
8) La firma del que gira la letra o librador, apareciendo como tal una firma ilegible correspondiente al ciudadano José Luís Velásquez.

En consecuencia, al analizar el contenido de la letra de cambio fundamento de la acción, se concluye que ésta llena todos los requisitos exigidos por la ley para su validez, por lo que el instrumento cambiario en mención, constituye plena prueba de su contenido y de la acreencia a favor del accionante. Así se decide.

Tercera: Solicitó al Tribunal no pronunciarse con lo relacionado a la prescripción de la acción, petitorio realizado por el Defensor Judicial, por cuanto el pedimento, esta hecho en forma extemporánea, lo hizo en la oposición y no lo fundamentó en la contestación al fondo de la demanda, pues lo que hizo fue ratificar el pedimento de la oposición, que la jurisprudencia del mas Alto Tribunal afirma que no se puede ratificar lo inexistente, los pedimentos realizados fuera del lapso legal, se consideran como no hechos.

No constituye prueba alguna la petición del accionante de no pronunciarse sobre algún hecho alegado por la contraparte. Así se decide.


Para resolver lo planteado el Tribunal observa:

La controversia por dilucidar se circunscribe en determinar la validez jurídica del instrumento cambiario o letra de cambio, fundamento de la acción incoada por el
ciudadano Uslar Méndez Dugarte contra los ciudadanos Avel Antonio Peña Fernández, y Jesús Alberto Uzcátegui C, la cual ha sido objetada por el representante del codemandado ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui por diversos motivos, especialmente por prescripción de la acción,

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia planteada, este sentenciador pasa previamente a resolver sobre el alegato hecho por la parte demandada, acerca de la prescripción de la acción.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De los autos se desprende que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda como fundamento de su acción, una letra de cambio, cuya copia fotostática certificada corre agregada al folio 03 del expediente. La misma tiene como numeración única, emitida en la población de El Vigía en fecha 05 de marzo de 1996, por la suma de doce millones ochocientos mil Bolívares (Bs.12.800.000), a la orden de José Luís Velásquez, en la cual figura como librado Avel Antonio Peña Fernández, con fecha de vencimiento 05 de marzo de 1998 y avalada por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui.

El artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que en el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Artículo 480: “La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.”

Del análisis de dicha letra de cambio se infiere que la misma tiene como fecha de vencimiento el día 05 de marzo de 1998. La demanda introducida por ante este Tribunal, a los fines de lograr su cobro, fue admitida por auto de fecha 07 de septiembre de 1999 y el demandado Avel Antonio Peña Fernández, fue legalmente notificado por el Tribunal comisionado al efecto, tal como se desprende de la boleta de notificación entregada a su esposa Nancy de Peña, que corre agregada al folio 28, el día 17 de julio de 2000, constancia que fue suscrita por la ciudadana secretaria de dicho Tribunal Ana Fernández de Murillo, apreciando este juzgador que su citación se produjo dentro del termino de los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, no operando en consecuencia, la prescripción alegada por el defensor de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil que establece: “ … Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Con respecto al codemandado Jesús Alberto Uzcátegui C como avalista de la letra de cambio en referencia, se desprende de los autos que este fue citado a través de su Defensor judicial, abogado José David Molina, el día 13 de mayo de 2004, según boleta que riela al folio 59 del presente expediente. La fecha de vencimiento de la letra de cambio fundamento de la acción es la siguiente: 05 de marzo de 1998 y habiéndose dado por citado el codemandado el día 13 de mayo de 2004, es decir con respecto a la letra vencida, siete años después, ha operado a favor de éste, la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal declara que la acción incoada por el endosatario en procuración Abogado Uslar Méndez contra el codemandado Jesús Alberto Uzcátegui C., está evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Comercio. Así se decide.


En criterio de este juzgador, la letra de cambio, objeto del presente juicio, ya detenidamente analizada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para que la misma tenga plena validez y vida jurídica a la luz del derecho; es perfectamente valida y quienes han intervenido en su conformación como librador, como librado aceptante y como aval, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas ni tachadas ni en el escrito de contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal por la parte demandada, y constituyen plena prueba de que el ciudadano Avel Antonio Rodríguez, es deudor de la cantidad de doce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 12.800.000), hoy doce mil ochocientos bolívares (12.800 Bs.) para con el ciudadano Uslar Méndez Dugarte, quien es el endosatario en procuración del ciudadano José Luis Velázquez, cantidad representada en el instrumento cambiario ya citado y en el cual figura como aval o garante de dicho pago, el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Contreras, quien no es responsable de ninguna manera del pago de dicha cantidad en virtud de la prescripción de la acción cambiaria declarada por este Tribunal a su favor, siendo el único responsable de dicha deuda el ciudadano Avel Antonio Rodríguez , en virtud de lo dispuesto en el articulo 480 del Código de Comercio que establece “que la interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.”, habiendo declarado el Tribunal que con respecto del librado aceptante no operó a su favor la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada y así se decide.