LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 01 de octubre de 2008, por la ciudadana NIULIBETH MERCEDES PABÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.654.271, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, cedulada con el Nro. 3.003.218, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, quien solicita de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hija de la causante MARLENY DEL CARMEN VARGAS, quien falleció ab-intestato el día 08 de enero de 2008 (08/01/2008) tal como se evidencia en la copia certificadas del acta de defunción que obra agregada al folio Nro. 02, de la presente solicitud.
Fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 02, obra copia certificada del acta de defunción de la causante MARLENY DEL CARMEN VARGAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 01, folio Nro. 001, año 2008.
2) Al folio 03, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante NIULIBETH MERCEDES PABÓN VARGAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 971, folio Nro. 04, año 1977.
Mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2008 (f. 04), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los solicitantes presenten a los testigos, quienes prestarán el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes responderán al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2008 (f. 05 y 06), siendo las once (11:00am) y once y treinta (11:30) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, para la declaración de los testigos estando presente la solicitante por la ciudadana NIULIBETH MERCEDES PABÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.654.271, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, cedulada con el Nro. 3.003.218, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, quienes presentaron como testigo a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN IZARRA RAMIREZ, venezolana, de 32 años de edad, cedulada con el Nro. 12.655.399 y JUAN DE JESUS RONDON SALAZAR, venezolano, de 52 años de edad, cedulado con el Nro. 4.702.915, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado por el abogado de la siguiente manera: que si conocen a la solicitante; que si conocieron suficientemente a la causante MARLENY DEL CARMEN VARGAS; que si dan fe de que la causante era la madre de la solicitante NIULIBETH MERCEDES PABÓN VARGAS; que si les constaban que la única heredera de la causante MARLENY DEL CARMEN VARGAS, es la solicitante NIULIBETH MERCEDES PABÓN VARGAS, que si les constaba que la causante era soltera, no tuvo mas hijos ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos.
En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARLENY DEL CARMEN VARGAS, a su legitima hija NIULIBETH MERCEDES PABÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.654.271, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE En El Vigía, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198 y 149.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO
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