JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
Por recibida la anterior demanda presentada por la ciudadana ANA LUCÍA GARCÍA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.108.829, quien procede en su carácter de coordinadora general la Cooperativa Banco Comunal Pueblo Nuevo II, de Tulio Febres Cordero, R. L., registrada con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida judicialmente por la Abogado YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, cedulada con el Nro. 10.242.578 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 59.004, según la cual intenta formal demanda de nulidad de actas de dicha cooperativa. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “Hasta tanto no se cree la Jurisdicción Especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones o recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”

Como se observa, según la norma antes trascrita se atribuye competencia funcional para conocer de la jurisdicción especial en materia cooperativa a los Juzgados de Municipio independientemente de la cuantía del asunto.
En el presente caso, la demandante en su carácter de coordinadora general la Cooperativa Banco Comunal Pueblo Nuevo II, de Tulio Febres Cordero, R. L., persigue la nulidad de unas actas de dicha cooperativa, pretensión para cuyo conocimiento, sustanciación y decisión carece de competencia este Juzgado, en virtud que la competencia funcional para ello corresponde al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente para el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual debe declinar la competencia para el conocimiento de la misma al Juzgado de Municipio competente por la función. ASÍ SE DECIDE.-
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de nulidad de actas, interpuesta por la ciudadana ANA LUCÍA GARCÍA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.108.829, quien procede en su carácter de coordinadora general la Cooperativa Banco Comunal Pueblo Nuevo II, de Tulio Febres Cordero, R. L., registrada con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida judicialmente por la Abogado YENEIDA COROMOTO PARRA PINERDA, cedulada con el Nro. 10.242.578 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 59.004.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio César Sala y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho. 198° y 149°
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ÁNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO