REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declinó competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, el Juzgado Tercero de dichos Municipios planteó conflicto de competencia para conocer ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual previa sustanciación de la regulación de competencia declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia.
Según auto de fecha 06 de junio del año 2008 (f.46), se le dio entrada al expediente constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 50-51, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La apoderado judicial de la parte solicitante abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, ya identificada, expone: 1) Que al momento de asentar la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, se incurrió en el error de transcribir de manera equivoca el nombre de la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA (madre de la antes mencionada solicitante), de tal manera que aparece así: ZAIDA LEÓN, siendo lo correcto así: SAIDA LEÓN. 2) Que, este error también aparece en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 2383, folio 402, año 1972.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente:
Junto con su solicitud la apoderada Judicial de la parte solicitante Abg. MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 05, copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA.
2) Al folio 06, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA (progenitora de la aquí solicitante).
3) Al folio 07, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DAYANIRA LEÓN (parte solicitante).
4) Al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, de fecha 02 de enero de 1992.
5) Al folio 09 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre del año 2007.
6) Al folio 11, obra certificado de Registro Civil de Nacimiento
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana DAYANIRA LEÓN. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, Interpuesta por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.348.300, Inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 112.593, apoderada judicial de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.11.412.861, de oficios del hogar, domiciliada en Caracas, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, debe de corregirse en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, la trascripción errada del nombre de la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA (madre de la aquí solicitante ciudadana DAYANIRA LEÓN) ya que aparece así: ZAIDA LEÓN, siendo lo correcto así: SAIDA LEÓN.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- en El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO
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