REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2008, por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.356.088, domiciliado en el sector Edecio La Riva, vía El Matadero, casa sin número, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida, asistid por la abogado MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. 13.251.822, domiciliada en el sector la Inmaculada calle Norte 1, casa Nro. 3.005, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 05, obra agregada diligencia mediante la cual la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO se da por citada, a los folios 06-07 obra agregada boleta de citación del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 06 de octubre de 2008 (f. 08), se llevo a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bines de fortuna que partir.
Según auto fecha 17 de octubre del año 2008 (f. 09) se recibió escrito a la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 08 de febrero del año 1991, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, año 1991, con la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 01 de agosto del año 1992, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en San Rafael de Alcázar, primera calle, casa sin número, a una cuadra de la plaza, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispos ramos de Lora del Estado Mérida
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 08 de febrero del año 1991, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, año 1991, con la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. acta Nro. 02, folio 04, 05, 06, año 1991; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el 01 de agosto del año 1992, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 06 de octubre del año 2008 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 17 de octubre del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges LUIS ALBERTO PEÑA GARCÍA y MARICRUZ AVENDAÑO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.356.088, domiciliado en el sector Edecio La Riva, vía El Matadero, casa sin número, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MARICRUZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. 13.251.822, domiciliada en el sector la Inmaculada calle Norte 1, casa Nro. 3.005, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero del año 1991; acta Nro. 02; folio Nro. 04, 05, 06, año 1991.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la independencia y 149 de la federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
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