REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2008, por el ciudadano RAMÓN ROMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.022.366, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 103.983, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad Nro. 9.052.457, domiciliada en El Vigía, Barrio la Esperanza, calle primera, casa Nro. 15-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 26 de septiembre del año 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas que obran a los folios 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 07 de octubre del año 2008 (f. 10), se llevo a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bines de fortuna que partir.
Según auto fecha 10 de octubre del año 2008 (f. 11) se recibió escrito a la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de marzo del año 1980, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, año 1980, con la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 12 de abril del año 1981, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 25 de marzo del año 1980, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, año 1980, con la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07, año 1980; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el 12 de abril del año 1981, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 07 de octubre del año 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 10 de octubre del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges RAMÓN ROMAN DÍAZ y AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano por el ciudadano RAMÓN ROMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.022.366, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y reconocido por la ciudadana AREDIS DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad Nro. 9.052.457, domiciliada en El Vigía, Barrio la Esperanza, calle primera, casa Nro. 15-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del año 1980; acta Nro. 07, año 1980.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la independencia y 149 de la federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.