REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2008, por la ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 15.591.875, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 14.700.978, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 12 de agosto del año 2008 (f.06), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 07 y 08 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida , se transcribió de manera errada la fecha de nacimiento de la ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVO, y aparece en dicha partida así: “…diez y siete de noviembre de Mil Novecientos Ochenta,…”, siendo lo correcto así: primero (01) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); 2) Que, debe de aparecer en la partida de nacimiento de la ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA, OLIVO, lo siguiente: es hija legitima del ciudadano EVARISTO MONTILLA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.039.701; 3) Que, en la partida de nacimiento de la arriba mencionada aparece mal escrito el número de cedula de su progenitora la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OLIVO DE MONTILLA, de tal manera que esta escrito así: V.-5.990.358, siendo lo correcto así: V.-26.523.540; 4) Que, estos errores también se encuentran en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 102; año 1980.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la parte solicitante ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVO, asistida en este acto por el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo del año 2008.
2) Al folio 03 y su vuelto, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLO OLIVO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 31 de julio del año 2008.
3) Al folio 04, obra copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO OLIVO MONTILLA (madre de la aquí solicitante) y de YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVA (solicitante).
4) Al folio 05, obra certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 04 de abril del año 2008.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que no fue demostrado de manera suficiente de conformidad con lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el error invocado por la parte solicitante ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVO, relacionado con la trascripción de la fecha de nacimiento en el acta expedida por el Prefecto Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Nro. 102, año 1980, es decir, el solicitante no aportó prueba legal y pertinente que llevara a la convicción del juzgado que su fecha de nacimiento fue el día 01 de diciembre de 1980.
En cuanto a lo que pretenden sea agregado como los datos de identificación del presentante junto a la frase “hija legitima”, no es procedente ya que la partida de nacimiento en su primera parte hace mención a lo siguiente “…es hija legítima del presentante…”, por tanto queda entendido quien es el padre, quien esta debidamente identificado en el acta de nacimiento.
De las pruebas instrumentales producidas por el solicitante, quedó demostrado que en efecto, fue erróneamente escrito el número de cedula de identidad de su progenitora, tal como se evidencia en la copia simple de la cédula de identidad que obra al folio 04. ASI SE ESTABLECE. III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara PARCIALMNETE RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLIVEY YUSMARY MONTILLA OLIVO inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, en la partida de nacimiento de la arriba mencionada aparece mal escrito el número de cedula de su progenitora ci0udadana MARÍA DEL ROSARIO OLIVO DE MONTILLA, así: V.-5.990.358, siendo lo correcto así: V.-26.523.540.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, distrito Justo Briceño del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.