JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de octubre de dos mil ocho.
198 y 149
Vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (f. 23) suscrita por el abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, según la cual solicita la revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2008 (f. 20), en la que se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, solicitud que hace debido a que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda no había empezado a computarse, por cuanto faltaba la citación de una de las representantes de la sociedad mercantil demandada, ciudadana DELAINE JOSEFINA ARAQUE VIVAS, cuyo emplazamiento para la contestación de la demanda fue ordenado por el auto de admisión de la misma, motivo por el cual, tal nota de secretaría debe revocarse.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio, por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, resulta claro que el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, según lo disponga la ley, los estatutos y los contratos, y que en caso que los estatutos atribuyan la representación judicial conjunta de dos o más personas basta efectuar la citación en cualquiera de ellas.
Asimismo, con esta norma el legislador trató de minimizar el abuso de derecho plasmado en los estatutos sociales de algunas sociedades, que asignan la representación en juicio a varias personas que deben ser citados conjuntamente, permitiendo que en cualquiera de estas, fuera citada válidamente la persona jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, sucedió una situación distinta al supuesto de la norma trascrita, en virtud que, el actor ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, dirige su pretensión de cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., y en su escrito libelar in vebis expresa:

“…En virtud de lo cual, es por lo que hoy demando, como en efecto formalmente Demando, de acuerdo a lo establecido en el señalado artículo 1.167 del Código Civil a los ciudadanos: César Augusto Albertini B. y Delaine Josefina Araque Vivas, ya identificados, en sus carácter (sic) de Directores Generales de la empresa “Centro Médico LOS SAMANES C. A.” por Ejecución de Contrato…”

Tal como fue expresado en el libelo de la demanda, este Tribunal al admitir la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, extendió orden de comparecencia para su contestación, “… a los ciudadanos: César Augusto Albertini B. y Delaine Josefina Araque Vivas, ya identificados, en sus carácter (sic) de Directores Generales de la empresa “Centro Médico LOS SAMANES C. A.”…” y además agregó que tal comparecencia debía efectuarse por ante este Tribunal, “… dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada la última citación,…”
En cumplimiento del auto de admisión de la demanda, según auto de fecha 16 de junio de 2008 (f. 16), este Tribunal libró sendas boletas de citación, “… a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE VIVAS, en su carácter de Directores Generales de la Empresa Centro Médico Los Samanes C. A….”
Como se observa, de las trascripciones anteriores el Tribunal ordenó la citación de la persona jurídica demandada, en las personas naturales que el demandante indicó como representantes de éstas.
Se entiende, que cuando el actor ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, pide al Tribunal que la citación de la parte demandada se practique en las personas de CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE VIVAS, es porque tuvo a su vista los estatutos sociales de la demandada y verificó, en el registro público correspondiente, quienes eran sus representantes, de allí que el Tribunal --que no tiene porque exigir la producción con el libelo de los estatutos sociales de la persona jurídica demandada-- acuerde la admisión de la demanda en los términos en que fue señalado en el escrito libelar.
Por tanto, cuando el actor en su libelo de demanda señala que la citación de la demandada se practique en las persones de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE VIVAS, emplea la conjunción “y” que es una conjunción copulativa que une elementos iguales, en donde afirma que los representantes de la empresa demandada son dos, y que por tanto, su citación se debe practicar citando a los dos, tal como lo ordenó el Tribunal en el auto de admisión y emplazamiento.
Distinto hubiere sido la situación, si el actor hubiere indicado la conjunción “o” que es una conjunción disyuntiva que indica separación o diferencia entre dos elementos, pues en este caso, la citación se hubiere podido practicar disyuntivamente en cualquiera de los dos, es decir, en la persona de CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ o en la persona de DELAINE JOSEFINA ARAQUE VIVAS.
Esta situación, se reitera, originada por el libelo de la demanda, produjo que en el auto de admisión de la misma se ordenara en emplazamiento de ambos representantes separadamente, para que contestaran dentro de los veinte días siguientes de la constancia en autos de la citación del último de ellos, lo que evidentemente produjo que el representante de la demandada citado ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ, aguardara la citación de la otra representante para contestar la demanda.
En casos como este, en el que como consecuencia de una confusión en el procedimiento surjan dudas o ambigüedades en cuanto al lapso para la contestación de la demanda, debe interpretarse siempre a favor de quien ejerce el derecho a la defensa y permitirse la contestación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expuso:


Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXX (170) Caso: Aeropullmans Nacionales, S. A. (AERONASA) en amparo, pp. 178 – 183)


Sentado el anterior precedente jurisprudencial el cual es de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, este Tribunal debe permitir que en el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., dé contestación a la demanda dentro del lapso procedimental previsto para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, en cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio hecha por la parte demandada, resulta evidente que una nota de secretaría, no es considerada como una providencia judicial, toda vez que no esta suscrita por el Juez, y la misma es utilizada sólo para dar cuenta a las partes y público en general, el estado o etapa procesal en que se encuentra determinado procedimiento, y para fijar los actos procesales subsiguientes correspondientes, de manera que, a juicio de quien sentencia, no es posible revocar o reformar por contrario imperio una nota estampada por la secretaría en el expediente que contiene una causa.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de revocatoria hecha por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, este jurisdicente procediendo de oficio con fundamento en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en fuerza de las razones expuestas supra REPONE la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, toda vez que, la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., se dio por citada personalmente mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (f. 24), con la advertencia que tal lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a discurrir al día siguiente al que conste en autos la notificación del proferimiento de esta decisión que se librará para ambas partes. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS