LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de junio de 2.007, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA FERNANDEZ y YEIMAR YORDANA GUTIERREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero chofer y la segunda estudiante, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.091 y V-17.341.173 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.407 y V-15.174.327, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.241 y 124.310, domiciliadas en Ejido del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 14 de diciembre de 2.005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 127, de cuya unión no se procrearon hijos. Con fecha 08 de agosto de 2.007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 09 consta escrito suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, asistido por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI y la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YEIMAR YORDANA GUTIERREZ PARRA, según poder que riela al folio 10 y 11, solicitando la conversión en divorcio. En fecha 14 de agosto de 2.008, se dicto auto donde el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 13, dicha declaración de fecha 24 de septiembre de 2.008. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA FERNANDEZ y YEIMAR YORDANA GUTIERREZ PARRA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta de fecha 14 de agosto de 2.008 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA FERNANDEZ y YEIMAR YORDANA GUTIERREZ PARRA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.005, según acta Nº 127. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante su matrimonio, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de octubre de dos mil ocho.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-