LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante autos que rielan a los folios 24, 25 y 31 y su vuelto, se admitió la demanda y posterior reforma parcial respectivamente del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por las abogadas REINA UZCATEGUI PAZ y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.275 y 72.202 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 8.015.496 y 11.956.970 en su orden, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ROJAS, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS, esta última en representación de sus hermanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.249.148, 1.261.677, 1.265.003, 7.351.448, 7.386.825, 12.025.989, 9.546.954 y 5.243.477 respectivamente, y titulares los cuatro últimos de las cédulas de identidad números 3.856.363, 3.856.362, 7.301.474 y 7.318.398 en su orden, en contra del ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.394.011, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar y posterior reforma parcial la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que según documento notariado de fecha 21 de enero de 2.002, inserto bajo el número 58, Tomo 05 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, una de sus mandantes ciudadana EUCARIS MARICRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS dio en opción de compra un inmueble al ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 3- B, Piso 7, Apto 7-6, El Campito, La Otra Banda jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Que el inmueble en mención era propiedad de un hermano de sus mandantes, que respondía al nombre de YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad número 4.070.651, domiciliado en la población de Barquisimeto, Estado Lara.
3) Que varios de sus mandantes al momento de firmarse el documento en referencia le hicieron entrega del inmueble al optante LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, quien comenzó a disfrutar del inmueble, asumiendo la obligación de realizar todas las diligencias y gastos que origine la declaración fiscal del inmueble por ante el Seniat, lo cual debía hacer de forma inmediata para poder hacer la venta legal del inmueble.
4) Que además el mencionado ciudadano se obligó que en el lapso de (dos meses) de realizar lo concerniente a la declaración, haría entrega del resto del dinero equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), ya que al momento de la firma del contrato le fue entregada a sus mandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
5) Que la opción de compra venta fue acordada por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo). Que el ciudadano en referencia en ningún momento cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, pues quien realizó la declaración sucesoral fue una de sus mandantes ciudadana EUCARIS MARICRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, quien realizó la misma en fecha 03 de agosto de 2.005, dado que el optante dejó transcurrir tres (3) años, habiéndose comprometido a hacerlo en el 2.002.
6) Que igualmente dicho ciudadano, aún adeuda la otra parte del dinero acordado y que así mismo goza de la posesión y disfrute de la cosa dada en opción de compra venta; y que incluso no ha manifestado a sus mandantes que tiene el ánimo y la voluntad de pagar la deuda.
7) Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, en la última entrevista con su mandante EUCARIS MARICRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS manifestó no haber hecho la declaración porque era mucho el gasto y que por lo tanto no lo iba a realizar.
8) Que en vista de haber transcurrido cuatro (4) años desde que se contrajo la obligación, solicitó la resolución del contrato de opción a compra venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem.
9) Que demandaron al ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, para que convenga o de lo contrario así se declare la resolución del contrato de opción a compra venta, por incumplimiento de cláusulas por parte del optante.
10) Estimaron la acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo).
11) Señalaron su domicilio procesal.
Alegada como fue la reforma parcial de la demanda, fueron incorporados entre otros hechos los siguientes hechos:
12) Que en virtud del incumplimiento del ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ y por cuanto transcurrió aproximadamente cuatro (4) años, solicitaron la resolución del contrato de opción a compra venta con la entrega del inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, totalmente desocupado de personas ya que los utensilios, muebles y enseres pertenecen a sus mandantes, de conformidad con los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
13) Demandaron al ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ, para que convenga o así sea declarado la resolución del contrato de compra venta, entrega del bien inmueble y la indemnización por daños y perjuicios, por incumplimiento de las cláusulas del optante esto es:
• Para que convenga al pago de lo que en la actualidad vale el bien inmueble dado en opción a compra.
• Para que caso de no hacerlo, pague la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 32.000.000,oo) por indemnización por daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes.
• Que se condene en costas del procedimiento.

Consta del folio 112 al 127 escrito de contestación de la demanda y reconvención, consignado por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014 y titular de la cédula de identidad número 4.490.740, en virtud del referido escrito fueron argumentados los siguientes hechos:
a) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado.
b) Alegó la falta de cualidad e interés en los actores y la de su representado para sostener el juicio, en virtud a que en el documento autenticado de venta con opción de compra, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.002, se evidencia que quien contrajo la obligación fue siempre la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ, en su propio nombre y representación de sus cuatro (4) hermanos ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWIN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS. Que en el precitado documento no aparece mención alguna de que inmueble pertenezca a siete (7) personas. Que en tal sentido su representado no puede sostener una pretensión con personas ajenas a la contratación, ya que los actores debieron tener un interés jurídico actual, que se debe tener una aspiración legítima de orden pecuniario o moral que represente la existencia de una relación jurídica. Que no se hace especial pronunciamiento al que existieran personas como las que aparecen en el poder otorgado como son: YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ZERPA, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ y RAUL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ. Que es por tales argumentos que los referidos ciudadanos carecen de legitimidad ad-causam para discutir dicho contrato.
c) Que opone la exceptio nom adimpleti contractus, que los vendedores no tenían la cualidad necesaria para transferir válidamente la plena propiedad del inmueble, por cuanto el inmueble pertenecía a otros herederos y ellos declararon que eran los únicos y universales herederos, lo que originó la denuncia ante el órgano instructor penal.
d) Transcribió el artículo 1.168 del Código Civil.
e) Alegó igualmente la falta de cualidad pasiva por no haber sido incluida como demandada la cónyuge del comprador ciudadana YAJAIRA MOLINA DE MÁRQUEZ, por tratarse de un listisconsorcio necesario; esto para que se decida como punto previo.
f) Transcribió el artículo 168 del Código Civil y la sentencia número 132 del 26 de abril del 2.000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
g) Que de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el artículo 38 eiusdem, rechazó categóricamente la estimación de la demanda por exagerada y por no aparecer en autos una discriminación pormenorizada, ya que ésta se debe hacer en base a lo realmente acordado en el documento de venta con opción de compra, haciéndose las deducciones tal y como lo cumplió su representado y como lo reconoció la actora con respecto al abono de la venta con opción a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y lo referente al pago de honorarios profesionales, establecidos en la cláusula tercera, el pago de condominio, gastos de servicios públicos y reinstalación del servicio de gas licuado y servicios de energía eléctrica, cancelados por su representado para ocupar el inmueble, monto que ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.464.492,oo); que por tanto la cuantía real debe oscilar en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,oo), haciéndose las deducciones a la cantidad establecida con precio de la venta en el documento; en tal sentido solicitó que el Tribunal fije la nueva cuantía.
h) Rechazó que su poderdante este obligado al pago de lo que actualmente esté valorado el inmueble en razón de que dicho petitorio no forma parte del acuerdo suscrito en el documento de venta con opción de compra, ya que no es imputable a su representado el hecho de que el demandante no cumplió con la clausula primera del contrato como fue prestar a su mandante la documentación requerida del causante ciudadano YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS para su debida declaración sucesoral ante el SENIAT.
i) Rechazó que su mandante sea conminado a la entrega del inmueble ya que ha pagado más de la tercera parte del precio.
j) Rechazó la solicitud de resolución de contrato de venta con opción a compra, basado en el incumplimiento de las cláusulas por parte del optante, por cuanto la conducta de la actora es omisiva y contraría al documento de venta con opción a compra.
k) Que su representado estuvo obligado a realizar una (1) declaración al SENIAT, más nunca tuvo conocimiento que para cumplir con esa cláusula, había la necesidad de realizar la declaración sucesoral de la madre de los demandantes, declaración ésta que fue expedida en fecha (17-12-2.003), hechos estos que no son imputables a su representado, porque es una causa extraña a él, ya que si la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS tardó veintitrés (23) meses para realizar esa declaración, se evidencia con la declaración del ciudadano YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS, obtenida su prescripción en el presente año (20-09-2.006), que estuvo imposibilitado el hecho de hacer la declaración sucesoral del ciudadano YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS ya que estaba supeditada a la declaración que debía hacerse con anterioridad como era la de la madre de los demandantes.
l) Que la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ contrató de mala fé, para lo cual no se le debe imputar a su representado la resolución del contrato, indemnización de daños y consecuentemente entrega material del inmueble.
m) Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con imposición de costas y costos a la parte actora.
n) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención, argumentando que la vendedora ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, no dio a conocer al momento de la suscripción del contrato que no era solo la declaración al SENIAT de un causante, (YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS) tal como aparece en las actas procesales, sino que también era necesario para llevar a cabo el contrato de venta con opción a compra, la declaración al Seniat de la causante ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE MARTÍNEZ, tal y como se demuestra de la declaración sucesoral número 1.008, de fecha 17-12-2.003 presentada para el momento de la declaración del causante YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS, por la vendedora de autos, dicha aseveración se constata del folio 72 al 76, en la solicitud de prescripción presentada por la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ MARTÍNEZ ROJAS, en fecha 03 de agosto de 2.005; que en tal sentido si la vendedora mantuvo escondido una obligación que era inherente a ella o a los demás herederos que representaba para el momento, que por tanto esta conducta no puede ser imputada a su representado que ha actuado de buena fe; y que la vendedora buscó siempre en las declaraciones la figura de la prescripción.
o) Que como la vendedora buscó la prescripción en la declaración sucesoral de la madre y posteriormente la del causante YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS, mal podía su representado someterse a cumplir con una estipulación que nunca comprendió el contrato suscrito.
p) Que desde el momento de la suscripción del contrato 21 de enero de 2.002, hasta que ocurrió una declaración desconocida para su representado 17-12-2.003, transcurrió veintitrés (23) meses y posteriormente adquiere la prescripción en el caso del causante IVÁN RAMÓN MARTÍNEZ, el día 20 de septiembre de 2.006, que precisamente era la declaración a que estaba obligado su representado hacer ante el SENIAT.
q) Que reconvino por cumplimiento de contrato de venta con opción a compra a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ.
r) Solicitó que se convenga en dar cumplimiento con el documento de venta de opción a compra o a ello sea compelida en sentencia para que surta los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia se cumpla con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato suscrito como es el otorgamiento de propiedad por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
s) Solicitó el pago de costas y costos del proceso.
t) Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,oo).
u) Señaló la dirección de la demandante reconvenida ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS.
v) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de venta con opción a compra, el cual comprende documento de condominio debidamente protocolizado.
w) Como fundamento de la reconvención anexó documento de venta con opción a compra y documento de cancelación parcial de la opción a compra.

Se infiere del folio 135 al 137 escrito de contestación a la reconvención, producido por la abogada YELITZA CUEVAS ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.202 y titular de la cédula de identidad número 11.956.970, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ROJAS, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS, esta última en representación de sus hermanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWIN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS, en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:
 Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por el contrademanandante en la reconvención.
 Que en el documento de opción a compra venta el optante en su cláusula primera se comprometió a realizar todas las diligencias y gastos de la declaración fiscal del inmueble hecha ante el SENIAT.
 Que el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, no habiendo cumplido con la declaración sucesoral, la ciudadana EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS le solicitó la entrega de los papeles y éste se negó a entregarlos, a este respecto decidió hacer la declaración sucesoral de su hermano y la de su hermana que murió luego.
 Que si el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ hubiere actuado de buena fé con la señora EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS, la hubiere contactado pues tenía sus teléfonos y dirección. Que ella confió en él al punto de estipular en el contrato de opción a compra venta donde se estableció como precio del inmueble la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 16.000.000,oo) de los cuales la parte actora recibió la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y en donde además se estableció que el comprador cancelará todos los gastos que se han originado por deuda y reinstalación de los servicios de agua, electricidad, gas y condominio que existiesen hasta el día de la negociación y que el comprador cancelará los honorarios profesionales del abogado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) si pago una parte para tener preferencia para la adquisición del inmueble y si se encuentra ocupándolo es porque los mismos accionantes le dieron permiso al demandado para que ocupara el inmueble.
 Que tal ocupación está prevista en el tantas veces citado contrato de opción de compra venta, de tal manera que ni se ha efectuado propiamente la venta definitiva del inmueble tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, incluso con la autorización de los accionantes.
 Señaló que respecto al rechazo categórico con relación a la estimación de la demanda, es de aclarar que además del índice inflacionario los bienes se revalorizan, que además hay que tomar en cuenta lo que han dejado de percibir los demandantes durante estos cuatro (4) años.
 Que el único que ha recibido ganancias es el demandado ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ GÓMEZ quien no habita en el inmueble, por estar arrendado, lo cual se evidencia a través de carteles por prensa, y en virtud a la entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, causa signada con el número 14-F5.536-06.
 Que la parte contrademandante no puede alegar que se tome en consideración el monto de la opción a compra venta para el tiempo que se celebró, descontándosele los gastos efectuados por él contrademandante y aceptar que lo que se esta pendiente por pagar es la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.9.535.508) siendo ilógico tal proposición, si como bien se sabe, los inmuebles no se desvalorizan con el tiempo sino por el contrario con el tiempo adquieren más valor no solo por su mantenimiento, sino por la zona en donde se encuentren ubicados.
 Que en cuanto a la ciudadana EUCARIS MARTÍNEZ ROJAS, en ningún momento actuó de mala fe, ya que entregó los documentos al contrademandante y hasta espero un tiempo respuesta, teniendo que realizar la declaración antes mencionada.
 Que quienes actuaron de mala fe, con premeditación y alevosía fueron los contrademandantes LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GOMÉZ y para ese entonces su abogado ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, quienes redactaron un contrato de opción de compra venta, sin establecer ni un tiempo necesario para que se llevará a cabo las obligaciones y sin colocar cláusula penal, que estableciera la responsabilidad de quien incumpliera.
 Que en cuanto a lo alegado por el contrademandante respecto a que la ciudadana EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS buscó la figura de la prescripción de las declaraciones, no es cierto porque en el momento que ella se entrevista con el optante, el optante acepta lo convenido explanándolo en el contrato, pero que prescribe la declaración porque el optante con todos lo documentos en sus manos no realiza la declaración por el hecho de no pagar los gastos a los cuales se había obligado a sufragar, alegando que la responsabilidad es de la ciudadana EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS cuando ella si cumplió.
 Solicitó que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la contrademandante en contra del objeto de la compra venta sea declarada sin lugar, ya que según lo dicho por ésta no tiene la tradición legal sobre el inmueble, solo un derecho de preferencia, alegando un derecho real que no existe por no cumplir con los requisitos legales para exigirlo.
 Solicitó medida de secuestro de conformidad al numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de opción a compra venta.
Riela del folio 142 al 148 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas tal y como consta a los folios 159, 160 y 161.
Se infiere del folio 170 al 190 despacho de pruebas de la parte demandada.
Consta del folio192 al 195 acto de posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la parte actora ciudadana EUCARIS MARICRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, quien no compareció a absolver las mismas.
Se infiere igualmente al folio 196 acto de posiciones juradas fijadas por la parte demandada a la persona de la parte actora reconvenida ciudadana EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ quien no compareció absolver, en tal sentido el acto se dio por consumado.
Riela a los folios 204 y 205 solicitud de reposición de citación para posiciones juradas para ambas partes, solicitada por la parte actora en la persona de la abogado BETTY COROMOTO PEÑA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.170 y titular de la cédula de identidad número 10.713.114, tal solicitud fue declarada sin lugar tal y como consta del folio 210 al 217.
Obra al folio 223 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló de la anterior decisión, se evidencia en autos que la misma fue oída en un solo efecto tal y como consta al folio 225.
Se observa del folio 235 al 238 escrito de informes consignados por la parte demandada, igualmente del folio 240 al 260 consta escrito de informes producidos por la parte actora.
Se evidencia del folio 264 al 266 escrito de observaciones aportados por la parte demandada.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, fue interpuesto por las abogadas REINA UZCATEGUI PAZ y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ROJAS, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS, esta última en representación de sus hermanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWIN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS, en contra del ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ; la parte actora alegó que, una de sus mandantes ciudadana EUCARIS MARICRUZ PASTORA MÁRTINEZ ROJAS dio en opción de compra un inmueble al ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, consistente en un apartamento, que era propiedad de un hermano fallecido de nombre YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS; que en razón de haber transcurrido cuatro (4) años, solicitaron la resolución del contrato la entrega del inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y desocupado de personas, haciendo expresa mención para que la demandada convenga al pago actual del inmueble. Por su lado, la parte demandada contestó y reconvino rechazando, negando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado; así mismo alegó la falta de cualidad e interés en los actores y la de su representada para sostener el juicio, ya que quien contrajo la obligación fue siempre la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ, no haciéndose mención que el inmueble perteneciera a siete personas, en tal sentido opuso la exceptio nom adimpleti. Alegaron así mismo la falta de cualidad pasiva por no haberse incluido la cónyuge del comprador ciudadana YAJAIRA MOLINA DE MÁRQUEZ. Rechazó la estimación de la demanda (por exagerada), el pago actual del inmueble, la entrega del mismo; así como la solicitud de resolución requerida. Por su lado la parte actora contestó la mencionada reconvención rechazándola, negándola y contradiciéndola advirtiendo que fue ésta quien hizo la declaración, que el inmueble fue entregado con la condición de que fueran cancelados todos los gastos hasta el día de la negociación; que respecto de la estimación de la demanda, se tomó en consideración el índice inflacionario, además de los cuatro (4) años que los demandantes han dejado de percibir, ya que el único que si ha recibido ganancias es el demandado quien no habita en el inmueble por estar arrendado. Que es ilógico que se pretenda considerar el monto establecido en el contrato de opción a compra venta, dada la revalorización del inmueble, que en cuanto a la figura de la prescripción de las declaraciones sucesorales, no es cierto porque el optante teniendo los documentos en sus manos, no lo hizo.
Corresponde al Tribunal determinar la existencia o no de las faltas de cualidad atribuidas a la parte actora y su representada para sostener el juicio así como, la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva por no haberse incluido a la cónyuge del comprador ciudadana YAJAIRA MOLINA DE MÁRQUEZ, determinar lo exagerado o no en la estimación de la demanda, así mismo determinar la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados presuntamente por la parte actora. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DEL PRIMER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLO.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En el caso bajo examen, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la actora y de su representada para sostener el juicio alegando que con quien contrajo la obligación fue siempre con la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ no haciéndose mención que el inmueble perteneciera a siete (7) personas, oponiendo la exceptio nom adimpleti.
Así mismo, fue alegada la falta de cualidad pasiva por no haberse incluido la cónyuge del comprador ciudadana YAJAIRA MOLINA DE MÁRQUEZ.
El Tribunal señala, que con referencia a la primera falta de cualidad atribuida a la parte actora, se ha podido constatar que se está en presencia de un contrato de opción de compra, celebrado entre los ciudadanos EUCARIS MARYCRUZ PASTORA MARTÍNEZ ROJAS, en representación de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWIN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS, quienes fungen como vendedores y el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, en su condición de comprador.
Observa el Tribunal que la acción incoada intentada por doce (12) personas (hermanos), si bien es cierto adujeron una condición legítima de únicos y universales herederos de su hermano YVÁN RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS, no es menos cierto que todos hayan contratado con el demandado de autos; pues según se desprende en autos, solo cinco (5) de los ciudadanos inmersos en el escrito libelar fungieron como vendedores asumiendo una posición de únicos y universales herederos en el contrato de opción de compra celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de 2.002; como quiera que los siete (7) de los mencionados hermanos no tienen la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer, ni la cualidad y el interés para ser parte actora en el presente juicio, es por lo que la aludida defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada debe prosperar.

Con relación a la segunda falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con relación a la no inclusión de la cónyuge del comprador ciudadana YAJAIRA MOLINA DE MÁRQUEZ; observa el Tribunal que en el mencionado contrato de opción de compra y objeto de controversia, la persona del demandado celebró el mencionado contrato identificando su estado civil como casado, aunado a ello el referido contrato se circunscribe dentro de la figura de la propiedad, lo cual es extensivo indiscutiblemente a la persona de la esposa del comprador; en tal sentido la mencionada falta de cualidad debe prosperar y así debe decidirse.

A este respecto el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.

“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y la parte demandada que conforma un litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, contenida en los dos puntos previos antes señalados debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas. Así debe decidirse.

TERCERA: DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA REFERIDO A LA EXAGERACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el caso bajo análisis, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por exagerada al no aparecer en forma discriminada y pormenorizada en lo que se funda la actora; aduce ya que lo que se debe acordar es la estimación acordada en el contrato objeto de autos, haciéndose las deducciones cumplidas y reconocidas por la parte actora con respecto al abono aportado esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y lo referente al pago de honorarios profesionales, pago de condominio, gastos de servicios públicos y reinstalación de servicios de gas licuado y servicios de energía eléctrica, cancelados necesariamente, para poder ocupar el inmueble, siendo dicho monto estipulado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.464.492,oo). Que en tal sentido la cuantía real debe oscilar en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,oo). Solicitó se fije la nueva cuantía y se deseche la cuantía estimada.

A este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida a una nueva cuantía dado que la señalada por la parte actora es exagerada, la misma se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza. Ahora bien, habida consideración de que el estudio y análisis de las actas procesales y valoración de pruebas resultan improcedentes al declararse con lugar las defensa de fondo contenidas en el punto previo en el presente caso, es por lo que resulta forzoso concluir que la ésta última defensa de fondo argüida por la parte demandada no debe prosperar. Así debe decidirse.
CUARTA: EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 223 consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BETTY PEÑA VERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.007, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 8 de febrero de 2.008, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 0222-2008, de fecha 3 de marzo de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que la abogada en ejercicio BETTY PEÑA VERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla.

SEGUNDO: Por haberse declarado con lugar la defensa de fondo referida a la mencionada falta de cualidad, no se requiere analizar las demás actas procesales.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por los ciudadanos YOLANDA TERESITA MARTÍNEZ DE ROJAS, LILIAN MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, DULCE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA, OSWALDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO ROJAS MARTÍNEZ, RAÚL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y EUCARIS MARICRUZ MARTÍNEZ ROJAS, esta última en representación de sus hermanos JORGE MARTÍNEZ ROJAS, EDWYN MARTÍNEZ ROJAS, NORKA MARTÍNEZ ROJAS y ROSA MARTÍNEZ ROJAS, en contra del ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ GÓMEZ.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 08686.

ACZ/SQQ/jvm.