LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Riela al 20 diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, mediante la cual el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado KENNY PEPE, titular de la cédula de identidad número 14.916.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.247, se opuso al decreto de medida preventiva de embargo decretada en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad número 15.516.703, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 10.715.362 y 14.267.045 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.153 y 98.347 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANTET (TELEPLANET) C.A.”, domiciliada en la Calle 20, entre Avenidas 4 y 5, número 4-64, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre del año 2.002, bajo el número 39, Tomo A-16 y del ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.778.929, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Señaló el mencionado co-demandado que se opuso al decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad tanto de “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANTET (TELEPLANET) C.A., como suyos (SALVATORE MATTIA DI POPOLO), por cuanto la letra fue firmada en blanco y el tomador o beneficiario al llenar la misma ha violado lo convenido, por cuanto la llenó por una cantidad mayor a la acordada por las partes, en consecuencia opuso la invalidez de la letra por no corresponder esa obligación a lo convenido de mutuo acuerdo, es decir, no hubo consentimiento de su parte y no se obligó en los términos y condiciones que por su sola cuenta alteró el tomador, el cual ha creado una apariencia contraria a la realidad.
Una vez presentada la oposición, se abre una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abierta la articulación probatoria, solo hizo uso de este derecho las abogadas en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, quienes presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitido por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.008.
Siendo la oportunidad procesal para que este jurisdicente, emita su pronunciamiento en la presente incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo, procede a efectuarlo en atención a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con el libelo de la demanda por el procedimiento por intimación, el demandante puede solicitar al Juez que sean acordadas medidas cautelares sobre bienes del deudor que le garanticen las resultas de su acción.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 7 del 26 de julio de 1.989, señaló que “la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda”.
Igualmente, la doctrina apunta que la finalidad de las medidas preventivas, es la de evitar que se burlen las decisiones judiciales; impedir la insolvencia del demandado, y a su vez que no sea burlado el triunfador de un litigio, en los derechos que obtiene con una decisión judicial.
En tal sentido, el autor DOUGLAS HILL CARRASQUERO, en su obra “El Juicio por Intimación como proceso de estructura monitorio”, editado por Livrosca, C.A. 1.999, página 76 y 77, señala que: “…en el procedimiento por intimación, el demandante (intimante), goza del privilegio de que el juez le decrete la medida provisional y dé urgente ejecución solicitada en la demanda, aun cuando no esté a la vista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De ahí pues, no es exigible el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio que evidencia una presunción grave y el derecho que se reclama. Por tanto, estos supuestos fácticos no se aplican al juicio monitorio, toda vez que las medidas se decretan conforme a la máxima prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.”
Empero, en este procedimiento monitorio, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado, siendo dichas pruebas suficientes las que contempla el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, instrumento público o privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, las cartas, misivas, pagarés, cheques y cualesquiera otro documento negociable.
SEGUNDA: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Así que, según la norma antes trascrita, cuando el demandante ha incoado su pretensión por el procedimiento por intimación, basta con que la misma este fundada en cualquiera de los instrumentos señalados por la norma para que el Juez, a solicitud de parte, decrete la cautelar típica solicitada, de donde se puede concluir que la cognición sumaria realizada por el Juez para el decreto de la medida sólo se limita a analizar si el instrumento en el que se fundamenta la demanda (instrumento fundamental) es de los señalados por la norma en comento, sin que sea necesario que analice el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora.
Por su parte, el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, año 1.998, página 111; indica como comentario del artículo 646 eiusdem, lo siguiente:
“La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de las medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará -mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos.” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el autor José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento de Intimación”, Editorial Mobilibros. Caracas. Año 2.002, página 77; en lo que concierne al decreto inmediato de las medidas cautelares, indicó lo siguiente:
“…Obsérvese que la locución empleada para acordar la cautela, “decretará” está utilizada en sentido imperativo, o lo que es lo mismo no es facultativa o discrecional en el contexto del artículo 1.099 del Código de Comercio…por lo que es imperativa la orden que puede (sic) dictar el Juez, y de aquí que resulta acertado el criterio jurídico de René de Sola, al considerar que quien haya presentado una letra de cambio como fundamento de su acción, se encontrará en el futuro en mejores condiciones que las que le otorga hoy el artículo 1.099 del Código de Comercio, pues lo que es poder discrecional del juez, se transforma en un mandato imperativo en el procedimiento por intimación…” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).
Constata este Tribunal que la oposición presentada por el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, se fundamentó en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Es decir, puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
En la presente incidencia, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOS ZAMBRANO, promovió como prueba la letra de cambio, documento fundamental de la presente acción que riela en copia certificada al folio 13 del presente cuaderno. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Tal valoración no impide que el librado aceptante o el avalista de una letra de cambio interponga la tacha incidental o la tache por vía principal.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada, se dio por citada el día 16 de septiembre de 2.008, en tal virtud la interposición de la oposición fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que se efectuó el día 17 de septiembre de 2.008, es decir, que fue presentada oportunamente y así se declara.
Constata este sentenciador, que en el presente juicio, la parte accionante consignó como instrumento fundamental de la demanda, una (1) letra de cambio emitida a su favor por TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. y MATTIA DI POPOLO SALVATORE, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,oo), o lo equivalente según la moneda actual, a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo), con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2.008, y como quiera que la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes del intimado, fue debidamente solicitada por el actor en su escrito libelar, aunado a que el instrumento en el cual apoyó su pretensión y que acompañó al mismo, es de aquellos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente el decreto de las medidas cautelares típicas previstas en la ley civil adjetiva, por mandato de dicho dispositivo legal.
En consecuencia, este sentenciador, evidencia del decreto de la medida de embargo preventivo de fecha 14 de agosto de 2.008, que riela a los folios 17 y 18 del presente cuaderno, que este Tribunal, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar de embargo realizada por la parte demandante en su libelo de demanda, en los términos siguientes: “… por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad tanto de la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A…, como del ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE…”, y encontrándose respaldada la presente acción en un (1) instrumento cambiario, considera este Tribunal, que al haber decretado la medida cautelar de embargo preventivo en fecha 14 de agosto de 2.008, actuó ajustado a derecho, lo que hace improcedente la oposición planteada por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal constata que el opositor ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, señaló que la letra fue firmada en blanco y el tomador o beneficiario al llenar la misma ha violado lo convenido, por cuanto la llenó por una cantidad mayor a la acordada por las partes, en consecuencia opuso la invalidez de la letra por no corresponder esa obligación a lo convenido de mutuo acuerdo, es decir, no hubo consentimiento de su parte y no se obligó en los términos y condiciones que por su sola cuenta alteró el tomador, el cual ha creado una apariencia contraria a la realidad, y de un detenido análisis de dicha oposición a la medida preventiva dictada en la presente causa, evidencia que los argumentos esgrimidos para oponerse a la medida en cuestión, están estrechamente vinculados con aspectos de la relación procesal que serán objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento que sobre el fondo de la causa dicte este Juzgado.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado KENNY PEPE.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, que riela a los folios 17 y 18 del presente cuaderno.
TERCERO: Se condena en costas al co-demandado ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09615.
Cuaderno separado de Medida de Embargo.
ACZ/SQQ/ymr.
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