LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 25 y 26, se admitió la demanda que por cumplimiento de transacción interpusieron los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.838 y 8.004.067 respectivamente, agricultor el primero y economista el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.987 y 11.467.852 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.846 y 105.742 en su orden, en contra de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.653.869 y 7.940.256 respectivamente, domiciliados en el Municipio Aricagua, Estado Mérida y civilmente hábiles.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 8 de noviembre de 2.005, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, se llevó a cabo la autenticación de un contrato de promesa de compraventa, quedando inserto bajo el número 52, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.457.499, 8.004.067, 9.472.837 y 11.461.373 respectivamente, coherederos del causante GINES RAMOS SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 684.993 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, --carácter que se evidencia de la declaración fiscal y de la solvencia emitida por el Seniat--, le dan en promesa de venta al ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, unos inmuebles consistentes en:
a) Una (1) finca propia para la agricultura y cría denominada “El Mango”, ubicada en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos (2) lotes de terrenos, alinderados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: POR LA CABECERA: Cerca de alambre que separa terrenos de Francisco y Pastor Pérez, Teodora Hernández, Darío Rangel, Sucesión Rojas, Sucesión Rangel Avendaño, Sucesión Pérez, camino real y una quebrada; POR EL PIE: Cerca de alambre separa terrenos de la sucesión de Arquímedes Avendaño y la Quebrada Santa Rosa; POR UN COSTADO: La Quebrada “El Cardón” y terrenos de Loreto Rangel, separa cerca de alambre y vallado de piedras, y, POR EL OTRO COSTADO: Un callejón seco y terrenos de Blas Pérez, separa cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: Ubicado adyacente al anterior, se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Con el camino vecinal Hato Viejo – Santa Rosa; POR EL PIE y LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos de Elio y Manuel Fernández; y,
b) Un (1) lote de terreno situado en la misma Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesto de mejoras de pasto de kikuyo y rastrojos, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: Una quebrada de agua; POR EL COSTADO DERECHO: La quebradita de agua denominada “La Simonero”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Rosendo Plaza, dividido saliendo de la quebrada grande del pié a una roca, sigue en dirección a una lomita hasta llegar al filo; y, POR LA CABECERA: Con el filo de la montaña.
2. Que en dicho contrato de promesa de compraventa se señaló que puede protocolizarse el documento definitivo de venta, en cualquiera de los lapsos expresados, inclusive hasta el 24 de julio de 2.007, así como, igualmente quedó expresado (cláusula cuarta), que los prominentes vendedores harían la entrega material del inmueble vendido al prominente comprador, es decir, al ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, en un lapso que no excedería de ocho (8) días calendarios contados a partir del día 8 de noviembre de 2.005, vale decir, que en la actualidad el prenombrado ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, posee legítimamente los inmuebles supra mencionados, puesto que así fue lo pactado por las partes contratantes.
3. Que el prominente comprador, ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, expreso en dicho documento que estaba en conocimiento de los procedimientos que cursaban por ante el INTI y ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, intentado por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, quienes se encuentran dentro de dicha propiedad privada sin ningún título jurídico que les confiera que son los propietarios, ocupación por demás ilegítima, donde los prominentes vendedores se obligan a la búsqueda de una solución amistosa, o en su defecto, a darle una solución definitiva a través de los procedimientos correspondientes a tal situación.
4. Que en fecha 5 de octubre de 2.006, suscribieron por la vía de autenticación, un contrato de transacción por medio del cual los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, poseedores ilegítimos de una casa que se encuentra dentro de dichos lotes, se obligan a cumplir con las cláusulas allí estipuladas de la siguiente manera: PRIMERA: Dan por terminada la causa llevada por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Nº 023 O.R.T. MER 051404, en atención a la transacción referida.
5. Que en la segunda cláusula los ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, se comprometieron a gestionar el traspaso ante cualquier Notaría Pública del Estado Mérida, de la propiedad de un lote de terreno perteneciente a las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DIAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.714.264 y 11.955.106 respectivamente, ubicado en la Aldea Buenos Aires, según documento de partición, tercera adjudicación, de fecha 30 de abril de 1.997, bajo el número 55, Tomo 34 de la Notaría Segunda del Estado Mérida, y lo traspasaron a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ.
6. Que en la cláusula tercera el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, se comprometió a través de la transacción a dejar de modo pacífico que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, junto con su familia recogieran la cosecha de café del año 2.006, con los camburales y caña de azúcar cultivadas en el mencionado fundo asistidos para ellos sin ningún tipo de perturbación.
7. Que en la cláusula cuarta se aceptó la intervención del Alcalde del Municipio Aricagua como garante de la política social del Estado y como derecho constitucional, a fin de gestionar en forma positiva y en un tiempo breve y perentorio la construcción de una vivienda familiar digna en el lote de terreno mencionado en el referido documento, de acuerdo a la reunión llevada en el despacho de la Alcaldía de fecha 3 de octubre del 2.006, según acta levantada.
8. Que en la cláusula quinta los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, se comprometieron a desocupar el fundo “El Mango” motivo del conflicto contenido en la causa antes referida el 15 de enero de 2.007.
9. Que en la cláusula sexta firmada la transacción, las partes declaran expresamente su conformidad con la misma y nada tienen a deberse ni reclamarse por ningún otro concepto relacionado con el referido expediente.
10. Que dicho documento suscrito por las partes, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
11. Que es el caso que la parte actora ha cumplido en su totalidad con el prenombrado acuerdo, en lo concerniente a las cláusulas primera, segunda y tercera, que les correspondía del mencionado contrato de transacción.
12. Que según la cláusula primera introdujeron por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficinal Regional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, un escrito solicitando la homologación del referido acuerdo y en consecuencia el cierre del expediente.
13. Que con respecto a la cláusula segunda, en fecha 4 de octubre de 2.006, las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, dieron cumplimiento a la misma y suscribieron un documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina, traspasándole la propiedad de un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, para que desocuparan a su vez el fundo del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ.
14. Que con relación a la cláusula tercera, el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, actual propietario del fundo dio cumplimiento al compromiso de dejar de modo pacífico que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, junto con su familia recogieran la cosecha de café del año 2.006, los camburales y caña de azúcar cultivadas en el mencionado fundo, asistidos por ellos mismos y sin ningún tipo de perturbación.
15. Que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, hasta el momento no han cumplido con lo establecido en la cláusula quinta del prenombrado acuerdo, siendo el caso que la parte actora dio fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas y en virtud que la presente transacción establece una obligación de hacer y entregar o desocupar el inmueble invadido por los referidos ciudadanos, concesión acordada en la cláusula quinta del referido contrato.
16. Que en dicho contrato bilateral se establecieron concesiones recíprocas, por la naturaleza del mismo, es consensual, ya que se perfecciona con el acuerdo o consentimiento de las partes, y ello es innegable puesto que dicho contrato está suscrito por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, de manera voluntaria y conciente, a través de documento auténtico por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
17. Que la voluntad contractual está siendo vulnerada con el incumplimiento por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ.
18. Que el contrato de transacción, su ejecución era de tracto sucesivo por ambas partes, donde los ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, cumplieron en su totalidad con el prenombrado acuerdo, en lo concerniente a las cláusulas primera, segunda y tercera que les correspondía del mencionado contrato de transacción.
19. Que el referido contrato de transacción debe ser cumplido en todas y cada una de sus partes, como obligación asumida por los contratantes, cuyo objeto del contrato es producir varias obligaciones de dar y hacer, para dar por terminado un conflicto entre las partes, debiéndose insoslayablemente dar cumplimiento al contrato por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, ya que las obligaciones convenidas son indivisibles, teniendo todos lo contratantes que dar cumplimiento fiel y exacto a lo contratado.
20. Que el inmueble cedido a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, como parte de las obligaciones pactadas, lo vendieron mediante documento de venta debidamente autenticado en fecha 16 de febrero de 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, al ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ.
21. Que estaban en presencia de un incumplimiento de contrato, razón por la cual es que demandan a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, por la acción de cumplimiento de contrato y sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
• PRIMERO: El cumplimiento inmediato del contrato de transacción, y consecuencialmente, el cumplimiento de la cláusula quinta del mencionado contrato de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
• SEGUNDO: La desocupación o entrega por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, del inmueble (casa) que se encuentra dentro del fundo denominado “El Mango”, ubicada en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos (2) lotes de terrenos, anteriormente identificados, propiedad por contrato de promesa de venta del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ.
• TERCERO: Solicitaron sea condenada la parte demandada a costas procesales.
22. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y en afinidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
23. Señalaron su domicilio procesal.
24. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Consta del folio 12 al 23 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
Se infiere del folio 289 al 291 escrito de contestación de la demanda y reconvención por incumplimiento de contrato suscrito por los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ y JUVENCIO PÉREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.737, 4.699.224 y 4.487.027 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.309, 84.654 y 127.754 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, a través del cual se señalaron entre otros hechos los siguientes:
a) Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda.
b) Que es de advertir que en el libelo de la demanda los demandantes no indicaron de manera concreta y precisa lo expresamente establecido en la cláusula séptima del contrato de transacción que establece lo siguiente: “por tanto se deja por terminada y a la vez las partes renuncian a cualquier acción u otra investigación llevada por ante cualquier organismo jurisdiccional, tanto civil como penal relacionada al caso in comento; y nos comprometemos a adoptar un comportamiento de buenos ciudadanos de modo que nada tengamos que reclamarnos los unos a los otros por tales conceptos”.
c) Que dicha cláusula séptima se aplica siempre y cuando las partes cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de transacción que ha motivado el juicio.
d) Que la parte actora incumplió con lo expresamente señalado en la cláusula cuarta del referido contrato de transacción que señala lo siguiente: CLÁUSULA CUARTA: También dentro de la presente transacción se acepta la intervención del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua como garante de la política social del Estado y como derecho constitucional, a fin de gestionar en forma positiva y en tiempo breve y perentorio que así lo requiera la construcción de una vivienda familiar digna, en el lote de terreno mencionado en el referido documento, de acuerdo a la reunión realizada en el despacho de la Alcaldía de fecha 03 de octubre del 2.006.
e) Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada, se encuentre dentro de la propiedad privada de manera ilegítima como lo pretendió hacer ver la parte demandante, pues la parte accionada celebró un contrato de transacción por ante un Notario Público del Estado Mérida, todo a causa de que la parte demandada ha venido ocupando el inmueble cuya desocupación se solicita en la presente causa, en consecuencia, mal puede decir la parte actora que los demandados se encuentran de manera ilícita lo que es totalmente falso, pues de ser así no se hubiera firmado ningún contrato de transacción.
f) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, con relación a que la parte demandada haya actuado de manera desleal, aprovechadora y deshonesta por haber vendido el inmueble cedido como parte de las obligaciones pactadas, lo cual no guarda ninguna relación con lo demandado en la presente causa, toda vez que todo ciudadano tiene derecho a vender los bienes de su propiedad, además que en el contrato de transacción no hay ninguna condición que prohíba la venta del inmueble cedido a la parte demandada.
Asimismo, la parte demandada interpuso reconvención por incumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS.
Riela del folio 295 al 297 escrito de contestación a la reconvención suscrito por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS.
Consta a los folios 339 y 340 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 341 al 346 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante sentencia que riela del folio 353 al 361 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Obra del folio 436 al 443 escrito de informe de la parte demandada y del folio 445 al 450 escrito de informe de la parte actora.
Se constata del folio 453 al 455 escrito de observaciones de la parte demandada al escrito de informe presentado por la parte actora e igualmente del folio 458 al 462 obra escrito de observaciones de la parte actora al escrito de informe presentado por la parte accionada.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de cumplimiento de transacción fue interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, en contra de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, por cuanto en fecha 8 de noviembre de 2.005, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, se llevó a cabo la autenticación de un contrato de promesa de compraventa, quedando inserto bajo el número 52, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, coherederos del causante GINES RAMOS SÁNCHEZ, le dan en promesa de venta al ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, unos inmuebles identificados en el texto libelar, donde el prominente comprador, expreso en dicho documento que estaba en conocimiento de los procedimientos que cursaban por ante el INTI y ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, intentado por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, quienes se encuentran dentro de dicha propiedad privada sin ningún título jurídico que les confiera que son los propietarios, ocupación por demás ilegítima, donde los prominentes vendedores se obligan a la búsqueda de una solución amistosa, o en su defecto, a darle una solución definitiva a través de los procedimientos correspondientes a tal situación. Asimismo, señaló la parte actora que en fecha 5 de octubre de 2.006, suscribieron por vía de autenticación, un contrato de transacción por medio del cual los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, poseedores ilegítimos de una casa que se encuentra dentro de dichos lotes, se obligan a cumplir con la cláusula quinta del prenombrado acuerdo quienes no han cumplido con la misma y en virtud que la presente transacción establece una obligación de hacer y entregar o desocupar el inmueble invadido por los referidos ciudadanos, y además la parte actora cumplió en su totalidad con el prenombrado acuerdo, en lo concerniente a las cláusulas primera, segunda y tercera que les correspondía del mencionado contrato de transacción, razón por la cual demandan el cumplimiento de la cláusula quinta del mencionado contrato de transacción, en tal sentido ordenar la desocupación o entrega por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, del inmueble (casa) que se encuentra dentro del fundo denominado “El Mango”, ubicada en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos (2) lotes de terrenos, anteriormente identificados, propiedad por contrato de promesa de venta del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ.
Por su parte, los demandados de autos rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, que es de advertir que en el libelo de la demanda los demandantes no indicaron de manera concreta y precisa lo expresamente establecido en la cláusula séptima del contrato de transacción la cual se aplica siempre y cuando las partes cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de transacción que ha motivado el juicio. Igualmente, indicó que la parte actora incumplió con lo expresamente señalado en la cláusula cuarta del referido contrato de transacción, rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada, se encuentre dentro de la propiedad privada de manera ilegítima e igualmente lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, con relación a que la parte demandada haya actuado de manera desleal, aprovechadora y deshonesta por haber vendido el inmueble cedido como parte de las obligaciones pactadas, lo cual no guarda ninguna relación con lo demandado en la presente causa, toda vez que todo ciudadano tiene derecho a vender los bienes de su propiedad, además que en el contrato de transacción no hay ninguna condición que prohíba la venta del inmueble cedido a la parte demandada.
Además, la parte demandada interpuso reconvención por incumplimiento de contrato ya que los demandantes fueron los que incumplieron con el contrato de transacción, que se celebró por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, y que la parte demandante en su cláusula séptima, señalaron de manera expresa que ambas partes renunciaban a cualquier acción u otra investigación llevada por ante cualquier organismo jurisdiccional tanto civil como penal, pero en ningún momento señalaron la acción laboral lo que demuestra la mala fe de la parte demandante, ya que son ellos los que no cumplieron con lo establecido en ese contrato de transacción y más concretamente lo referido en la cláusula cuarta, la cual se refería a la intervención del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua, como garante de la política social del estado y como derecho constitucional a fin de gestionar en forma positiva y en un tiempo breve y perentorio la construcción de una vivienda familiar digna, en el lote de terreno que la parte demandante le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados y que no guardan ninguna relación con la demanda incoada como es el cumplimiento de contrato señalado por la parte demandante.
Asimismo, la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención indicó que en cuanto a la cláusula cuarta, tal como lo señaló en el escrito del libelo de la demanda que efectivamente fue una de las obligaciones pactadas por la parte demandante y a la cual le dieron indudablemente cumplimiento, se refiere a la cláusula segunda, donde se le traspasó a través de un documento de compra venta, la propiedad de un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, para que desocuparan a su vez el fundo “Los Mangos” del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina y los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, de manera desleal, aprovechadora y deshonesta vendieron el inmueble cedido como parte de las obligaciones pactadas, según documento de venta debidamente autenticado de fecha 16 de febrero de 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 74, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, al ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ. Igualmente señaló que le parece bastante incongruente y hasta increíble, que el apoderado de la parte demandada aun cuando es él, quien funge como comprador del terreno que fue dado a los demandados, con el fin de cumplir con lo pactado en el contrato de transacción para que el ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua, les construyera una vivienda en dicho terreno, aun cuando, ellos tienen propiedad en la localidad entre los que figura una casa y una finca y ahora tratan de justificar y todavía más grave que demanden a la parte demandante, por un supuesto incumplimiento de contrato que no ha existido nunca, en tal sentido no se pudo ejecutar ningún tipo de ayuda por parte de la Alcaldía por cuanto la parte demandada vendió el terreno apto para ello a su abogado apoderado judicial y quién los representa en este juicio, el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ. Además en cuanto a lo estipulado en la cláusula séptima, es importante señalar que la parte demandada por medio de sus hijos, sobrinos y yernas además, de incumplir con lo establecido en todas las cláusulas del referido contrato, procedió en el mes de noviembre de 2.006, a ocurrir por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a incoar de manera temeraria, nueve (9) demandas por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, demandas estas que luego de un extenso y pesado procedimiento fueron declaradas sin lugar por los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora reconvenida y las argumentaciones producidas por la parte demandada reconviniente por incumplimiento de contrato; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la reconvención intentada y consiguientemente si procede o no la acción de cumplimiento de transacción. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: EN CUANTO A LA TRANSACCIÓN:
Con respecto a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Al referirse a la transacción, el artículo 1.718 del Código Civil, enseña:
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada."
"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así, el DR. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que no son susceptible de transacción sino los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos; y 4) En el Derecho Fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.
En este mismo sentido, el destacado tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
La transacción es un contrato de mutuas concesiones, y que al ser homologada como autocomposición procesal que es, tiene el carácter de sentencia definitiva y que como tales son impugnables por medio de apelación cuando ocurre en primera instancia y por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia, siempre que tales recursos sean efectuados dentro del término legal, situación parecida ocurre cuando se produce en primera instancia la negativa de la homologación y a la que igualmente se le asigna el recurso de casación cuando en ambos casos produzcan un gravamen irreparable.
Debe igualmente destacarse que por ser la homologación una sentencia definitiva es irrevocable por contrario imperio por las mismas razones antes anotadas, vale decir, por ser susceptible la apelación. También puede ser atacada la transacción por vía de nulidad cuando existan vicios del consentimiento que la afecten.
De tal manera que, la transacción como tal puede ser extrajudicial o judicial esta última cuando se ha traducido en el juicio y de conformidad con el citado artículo 1.718 del texto sustantivo antes indicado la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma y tienen un efecto extintivo y un efecto declarativo y que puede resultar la nulidad de la transacción si la misma se hubiese efectuado en virtud de un documento nulo o falso.
En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que las partes no señalaron la existencia de vicios del consentimiento, toda vez que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, acudieron personalmente a la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, y celebraron transacción quedando inserta bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina, por una parte y por la otra la materia sobre la que versa la transacción efectuada entre ellos, en este juicio, no se trata de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones.
TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte accionante reconvenida promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico del documento de contrato de transacción suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ.
Consta a los folios 16 y 17 documento en copia fotostática suscrito por los referidos ciudadanos y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Valor y mérito jurídico de la copia del acta de reunión realizada en el despacho de la Alcaldía del Municipio Aricagua, en fecha 3 de octubre de 2.006.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2.008, no le asignó ningún tipo de valor jurídico a la referida acta con base al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Valor y mérito jurídico del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.006, inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
Consta a los folios 19 y 20 el indicado documento de compra venta en copia fotostática de fecha 4 de octubre de 2.006, mediante el cual las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, dieron en venta un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ. Ahora bien este Tribunal, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Valor y mérito jurídico del documento de venta autenticado en fecha 16 de febrero de 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 74, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Riela a los folios 22 y 23 el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2.007, en virtud del cual los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, dieron en venta al abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, el inmueble que le fue vendido por las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, en tal sentido este Tribunal, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Valor y mérito jurídico de los libelos de las demandas signadas con los alfanuméricos LP21-L-2006-485; LP21-L-2006-486; LP21-L-2006-487; LP21-L-2006-488; LP21-L-2006-489; LP21-L-2006-501; LP21-L-2006-503; LP21-L-2006-504; LP21-L-2006-505; que fueron anexadas por la parte actora en su escrito libelar.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha de fecha 4 de marzo de 2.008, inadmitió la referida prueba.
f) Valor y mérito del oficio número GG-ORT-MER-S/N, de fecha 21 de junio de 2.007, suscrito por el ciudadano Nerio Echeverria, Coordinador de la O.R.T. Mérida.
Este Tribunal observa que efectivamente consta al folio 347 oficio de fecha 21 de junio de 2.007, suscrito por el ciudadano Nerio Echeverria, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (I.N.T.I.) dirigido al Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, a los fines de comunicarle la situación del ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, actual propietario del predio ubicado en el Sector Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida, quien suscribió transacción en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el número 72, Tomo 91 de fecha 5 de octubre del año 2.006, en la cual figura el anterior propietario CARLOS RAMOS buscando el saneamiento de Ley, traspasándole un lote de terreno ubicado en la aldea Buenos Aires, Municipio Aricagua del Estado Mérida a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, por convenimiento suscrito entre las partes antes prenombradas, quienes se comprometieron en salir del predio ubicado en el sector Hato Viejo. Posteriormente, el bien inmueble adquirido en la referida notaría fue traspasado por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ a su abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de febrero del año 2.007, inserto bajo el número 74, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes no se han salido del predio sobre el cual solicitaron derecho de permanencia. Igualmente se indicó en el referido oficio que los ciudadanos antes prenombrados, se encuentran en una situación de ocupantes ilegales e ilícitos, ya que visto el convenimiento siguen asumiendo su permanencia en el predio ubicado en el sector Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida.
Tal instrumental administrativa entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
g) Prueba testifical. La parte actora reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos NELSON MÁRQUEZ, ILDEMARO MORALES, JOSÉ IMERIO TORRES, ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ, IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, VICTORIANO FERNÁNDEZ y TERESA LOBO, no declarando la última por ante el Tribunal Comisionado.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ILDEMARO MORALES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 390 y 391. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que (el testigo) se desempaña como Sindico Municipal del Municipio Aricagua; que conoce a los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ quienes viven en la Aldea Hato Viejo, Finca El Mango, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, que entre los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ, ERNOLDO FERNÁNDEZ, CARLOS RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ, se firmó un contrato de transacción notariado, cuyo objeto era el desalojo de la finca ocupada por los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ; que se firmó un acta de compromiso por ante la Alcaldía del Municipio Aricagua en fecha 3 de octubre de 2.006; que dicho acuerdo suscrito trataba que la Alcaldía del Municipio se comprometía en construir una casa a los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, una vez que los ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ y CARLOS RAMOS, facilitaran o cedieran un terreno para construirla, quedando claro que los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, admitían ese acuerdo para desocupar el inmueble propiedad de los ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ y CARLOS RAMOS; que fue vendido un terreno a los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, por el ciudadano ALBINO FERNÁNDES por intermedio de sus hermanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ; que la Alcaldía no ha construido la vivienda debido a que dicho terreno fue vendido a los ciudadanos VICTOR MÉNDEZ y EDILIO VALBUENA por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN FERNÁNDEZ, quienes viven en la Aldea Hato Viejo, Finca El Mango, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora reconvenida.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ YMERIO TORRES MORA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 392 y 393. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que (el testigo) se desempaña como Prefecto del Municipio Aricagua; que conoce a los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, que son residenciados en la Aldea Hato Viejo, Hacienda Los Mangos Municipio Aricagua; que entre los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ, ERNOLDO FERNÁNDEZ, CARLOS RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ se firmó un contrato de transacción el 3 de octubre del año 2.006 y posteriormente se notario dentro del mismo mes de octubre; que si se firmó un acta de compromiso en fecha 3 de octubre de 2.006 en la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida y que ellos actuaron como mediadores (el testigo) en vista del problema que es un caso que se trató en varias oportunidades en busca de una salida pacífica; que el contenido del acta era buscar a través de un convenio una salida en donde la Alcaldía se comprometió a construirle una vivienda a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en terreno que le había sido vendido dentro del mismo convenio por las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ y su hermana IRMA FERNÁNDEZ, comprometiéndose ellos a desalojar la finca para el 15 de enero de 2.007; que el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ por intermedio de sus hermanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron un terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, que el Alcalde no cumplió debido a que el terreno en mención posteriormente fue vendido por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, a los ciudadanos abogados VICTOR MÉNDEZ y EDILIO VALBUENA, por ese motivo la Alcaldía al ya no tener el terreno no pudo construir la vivienda pero la finalidad era cumplir con el convenio; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ continúan viviendo en la Aldea Hato Viejo, Finca El Mango, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ totalmente incumplieron dicho compromiso; que dicha acta de compromiso también la suscribieron los ciudadanos NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ, Alcalde del Municipio Aricagua y el ciudadano abogado ILDEMARO MORALES, Sindico Procurador del Municipio Aricagua.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora reconvenida.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 394 y 395. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ; que (la testigo) suscribió un contrato de compra venta de un terreno con los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ en fecha 04 de octubre de 2.006; que en ningún momento ha recibido ninguna cantidad de dinero de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, y la venta se realizó para dar cumplimiento a la transacción que se hizo en el Municipio Aricagua el 3 de octubre de 2.006; que (la testigo) firmó el documento de pleno conocimiento de lo que el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ es la persona indicada para pagar dicho terreno debido a que el ciudadano ALBINO y ERNOLDO tenían transacciones y al ser firmado acatarían el desalojo de la finca, por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; el cual no se ha cumplido hasta los momentos; que también suscribió ese contrato la ciudadana IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, ella es su hermana ese terreno les pertenecía a las dos y realizaron la venta plenamente conciente de los que iban a firmar; que la finalidad de la venta es que el proceso fuese más rápido y desocuparán la propiedad que es del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ y también se lo firmaron directamente a la ciudadana CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, para que ella tuviera sus papeles legales o el título de propiedad, con el fin de que la Alcaldía le construyera la vivienda a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, porque donde viven es del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ; que el terreno fue vendido a los abogados VICTOR MÉNDEZ y EDILIO VALBUENA, y la Alcaldía estaba dispuesta a construir la vivienda pero como lo vendieron; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ actualmente viven en la finca El Mango con sus hijos y nietos.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YRMA FERNÁNDEZ DÍAZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 397 y 398. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ; que suscribió (al testigo) un convenio de compra venta de un terreno ubicado en Aricagua Aldea Buenos Aires, con los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ; que el contrato se suscribió el día 4 de octubre de 2.006, el terreno era de su hermana ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ y suyo, eso era una herencia; que por esa venta no recibió dinero por parte de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, porque eso era lo que se había acordado en el convenio; que el convenio se refería que se le daba al señor ERNOLDO FERNÁNDEZ y a la señora CARMEN el terreno que era herencia de ellas para que ellos desalojaran donde estaban actualmente y les hicieran su vivienda; que el señor ALBINO FERNÁNDEZ es el que está comprometido a pagarle dicho terreno; que la razón por la cual no se pudo construir la vivienda fue porque el señor ERNOLDO FERNÁNDEZ y a la señora CARMEN DE FERNÁNDEZ vendieron o les traspasaron ese terreno a los abogados que les llevan el caso; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en ningún momento han desalojado. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente contestó: que en ningún momento es amiga del señor ALBINO FERNÁNDEZ y del señor CARLOS RAMOS, simplemente al señor ALBINO lo conoce como su hermano, la diferencia es que el vive en Aricagua y ella vive en Mérida y tienen muy poca relación y en cuanto al señor Ramos lo ha visto muy pocas veces a raíz de este problema que se presentó y que existe por el terreno que ellas vendieron al señor ALBINO FERNÁNDEZ para dicho convenio; que el señor ALBINO FERNÁNDEZ es su hermano; que (la testigo) declaró porque era la dueña de esos terrenos que fueron cedidos por venta al ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ para agilizar dicho convenio de desalojamiento de la vivienda terreno que actualmente habita el señor ERNOLDO y la señora CARMEN; que la fecha exacta en que suscribieron el contrato de venta fue el 4 de octubre de 2.006; que los quince millones de bolívares es el valor del terreno que está en el documento que se hizo por ante la Notaría que será pagado por el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ cuando dicho convenio sea ejecutado o liberado por los Tribunales y el señor ERNOLDO y la señora CARMEN salga en desalojo, en ese momento el señor ALBINO FERNÁNDEZ nos dará como pago la cantidad; que no tiene interés en ningún momento de que ganen el juicio los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS, que conoce a los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ desde que ella (la testigo) era niña.
Del estudio de las deposiciones de las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e YRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, se determina que dichas testigos tienen relaciones con el co-demandante ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, por ser parientes consanguíneos (hermanas), circunstancia que conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, impedía sus testimonios a favor del promovente en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado desecha la declaración de las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e YRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, y no les concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO VICTORIANO FERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 399 al 401. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, que viven en la Aldea Hato Viejo; que conoce a los ciudadanos CARLOS RAMOS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ; que entre los indicados ciudadanos existe una transacción y la finalidad de la transacción era que los señores CARLOS RAMOS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ le daban un terreno valorados más o menos en unos quince millones de bolívares a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, además le daban libre la cosecha de café del año 2.006, pero se comprometían a respetarle esa cosecha, les entregaron los documentos del terreno mencionado, bueno a lo que ERNOLDO y CARMEN se comprometían a recibir ese terreno y la cosecha del café de ese año 2.006 y que luego el 15 de enero de 2.007 entregaban la finca de la que se trata la transacción, pero luego que los ciudadanos CARLOS RAMOS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ cumplieron con lo escrito en el documento y los señores CARMEN y ERNOLDO hasta ahora no han cumplido nada de eso; que el terreno que le dieron a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ está ubicado en la Aldea Buenos Aires y ese terreno era propiedad de las ciudadanas IRMA y ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ; que uno o los dos abogados de la señora CARMEN y el señor ERNOLDO son los propietarios del terreno en la actualidad; que no tiene conocimiento de que ERNOLDO y CARMEN no le han dado ningún dinero a las ciudadanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, como vendedoras porque tiene conocimiento que ese terreno los comprometidos a pagar son los señores ALBINO y CARLOS RAMOS; que más o menos tiene conocimiento que según ese convenio del señor Alcalde NELSON MÁRQUEZ se comprometía hacerle una casa pero debido a que en esas casas exigen documento de propiedad entonces también sabe que al hacer las gestiones el señor Nelson Márquez y al darse cuenta que ya estos señores ERNOLDO y CARMEN no eran propietarios del terreno pues tampoco pudo proceder a la construcción; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, no han querido desalojar la Finca El Mango; que toda la comunidad sabe de la situación. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada reconviniente contestó que la fecha específica en que se celebró el contrato de transacción no la sabe, pero tiene conocimiento (el testigo) que fue en octubre de 2.006 pero que no sabe en que notaría hicieron la transacción; que se enteró del contrato de transacción porque hay personas que como es natural están interesados en las aclaraciones de linderos, bueno de pronto alguna compra venta de esos terrenos mencionados, entonces fue a casa del señor ALBINO FERNÁNDEZ para saber la realidad y así poder tener claridad cuando alguien quiera aclarar una situación para compra o venta y vio ahí en la casa del señor ALBINO el documento de transacción; que lo que lo motivó a declarar en este caso primero que todo es que estas situaciones se hacen necesario que se declare la verdad para una mejor aclaración y por supuesto corrección de muchos defectos que en adelante podrían generar mayores problemas; que conoce al señor JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ desde niños y al señor CARLOS RAMOS desde hace mucho tiempo, que solo son conocidos; que no le consta que las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ hayan recibido alguna cantidad de dinero pero lo que si le consta es que ese dinero debió de haberlo pagado el señor ALBINO; que en la Alcaldía del Municipio Aricagua exigen la propiedad del terreno de la persona a quien se le va a construir, pero resulta que cuando los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ hicieron los trámites ellos no tuvieron documentos del terreno donde les iban a construir ya habían vendido.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora reconvenida.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELSON JESÚS MÁRQUEZ ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 410 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que (el testigo) desempeña el cargo de Alcalde del Municipio Aricagua; que conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, CARLOS RAMOS y JOSE ALBINO FERNÁNDEZ, quienes firmaron un acta el día 3 de octubre del año 2.006; que ese día (el testigo) se reunieron con las partes y se llegó a un acuerdo mediante acta que la parte del señor ALBINO FERNÁNDEZ le daba un terreno en calidad de pago y él se comprometió a construirle la vivienda a la señora CARMEN ROJAS y el señor ERNOLDO FERNÁNDEZ; que tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, si cumplieron por intermedio de la hermana del señor ALBINO la cual le dio en venta el terreno pero en ese mismo año los señores CARMEN y ERNOLDO se lo vendieron a los abogados defensores no pudiendo cumplir con la construcción de la vivienda por parte de la Alcaldía; que si vio (el testigo) el documento en donde las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron el prenombrado terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que también suscribieron el acuerdo el Sindico Procurador y el Prefecto del Municipio; que esa acta se firmó para llegar a un acuerdo entre las partes y dicho conflicto fuera solucionado y también desalojaran la finca por parte del señor ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS; que en octubre de 2.006 se firmó la transacción por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, CARLOS RAMOS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ; que la Alcaldía no cumplió por motivo a que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, vendieron el terreno y el compromiso era construir en el terreno que había sido vendido por parte de ALBINO FERNÁNDEZ; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ no han desalojado la Finca El Mango en la Aldea Hato Viejo.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora reconvenida.
CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte accionada reconviniente promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico favorable de los autos en todo lo que favorezca a sus mandantes.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada reconviniente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) Valor y mérito jurídico del contrato de transacción y del contrato de promesa de compra venta.
Consta a los folios 16 y 17 documento en copia fotostática suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
Riela a los folios 19 y 20 documento de compra venta en copia debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.006, inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina, mediante el cual las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, dieron en venta un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ.
Ahora bien este Tribunal, a dichas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Prueba testifical: La parte demandada reconviniente promovió los testigos TELESFORO SOSA SOSA, MELANIA VALERO DE ROJAS, HERIBERTA RANGEL DE ESCALONA, ANA OLIVA DÍAZ DE PÉREZ, MIGUEL ANGEL PÉREZ RANGEL, ELISEO PEÑA PÉREZ, CARLOS ANTONIO ROJAS, MARI GRACIELA ROJAS DE FERNÁNDEZ, ANTONIO FERNÁNDEZ ROJAS, EUSTAQUIO PARRA y ZENON TORO OSORIO.
Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos TELESFORO SOSA SOSA, MELANIA VALERO DE ROJAS, CARLOS ANTONIO ROJAS y EUSTAQUIO PARRA, no declararon por ante el Tribunal Comisionado.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO HERIBERTA RANGEL DE ESCALONA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 413 y 414. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, desde hace 10 años; que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, desde hace más de 20 años; que (la testigo) vive en Aricagua y tiene más de 30 años viviendo ahí; que tiene conocimiento que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ han ocupado más de 10 años el terreno propiedad de INES RAMOS; que tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, firmaron contrato de transacción el 5 de octubre de 2.006; que tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, ERNOLDO firmaron contrato y no cumplieron el 5 de octubre de 2.006; que tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, firmaron contrato de compra venta de ese lote de terreno de INES RAMOS; que no tiene interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que tiene conocimiento que las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ, le vendieron a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ un lote de terreno para construirle la casa y no le construyeron nada porque incumplieron el contrato de transacción; que (la testigo) fue a declarar por su propia voluntad; que no es amiga sino simplemente conocida de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ. Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora reconvenida.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada, pero incurrió en una contradicción al indicar que conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, desde hace 10 años y posteriormente señalar que no es amiga sino simplemente conocida de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA OLIVA DÍAZ DE PÉREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 415, 416 y 417. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, desde hace más de 20 años; que (la testigo) tiene 40 años viviendo allá en el Municipio Aricagua, Aldea Hato Viejo, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. A la cuarta pregunta ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ tienen ocupando desde hace más de 10 años, un lote de terreno que es parte integral de la Finca denominada Hato Viejo propiedad de CARLOS RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ? Contestó: “Si”. A la quinta pregunta ¿Diga la testigo para una mejor ilustración a este Tribunal si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en fecha 05 de octubre de 2.006, suscribieron un contrato de transacción con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ por ante la Notaría Pública Primera de Mérida?. Contestó: “Si es verdad”. A la sexta pregunta ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, fueron los que incumplieron el contrato de transacción celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 05 de octubre de 2.006? Contestó: “Si”. A la séptima pregunta ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, en fecha 08 de noviembre de 2.005, celebraron un contrato de promesa de compra venta, de un lote de terreno propiedad de la familia Sucesión Ramos por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida? Contestó: “Si”. Que no tiene interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que tiene conocimiento que las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron un lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ pero no le construyeron la casa; que (la testigo) fue a declarar por ningún interés por su propia voluntad; que es simplemente conocida de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora reconvenida a la primera repregunta ¿Diga la testigo si conoce el contenido del contrato de transacción en el cual se refiere en la quinta pregunta que se firmó el 05 de octubre de 2.006?. Contestó: “Si, señor no me acuerdo de eso”. Que no es familiar de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que no tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ por medio de sus hermanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ, les dio un terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que no sabe porque no le hicieron la casa a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que no considera justo que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ desalojen la finca porque ellos están sembrando y trabajando ahí; que no tiene ningún conocimiento que los ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ y CARLOS RAMOS le dieron un terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ para que desalojaran la finca de ellos; que no sabe de eso quien debería ganar el juicio porque no se comunica con eso; que viven ahí que no es amiga del ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ solo así de vista solo se conocen pero no se tratan; que fue a declarar por su propia voluntad.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien fue repreguntada y además la testigo demostró interés en las resultas del juicio, al señalar que no consideraba justo que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ desalojen la finca porque ellos están sembrando y trabajando ahí, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RANGEL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 418 y 419. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene más de 20 años conociendo a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS; que tiene (el testigo) bastante tiempo viviendo en Hato Viejo. A la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, tienen ocupando desde hace más de 10 años, un lote de terreno que es parte integral de la Finca denominada Hato Viejo propiedad de CARLOS RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ? Contestó: “Si lo tienen”. A la quinta pregunta ¿Diga el testigo para una mejor ilustración a este Tribunal si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos ARNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en fecha 05 de octubre de 2.006, suscribieron un contrato de transacción con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida? Contestó: “Si”. A la sexta pregunta ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS; fueron los que incumplieron el contrato de transacción celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 05 de octubre de 2.006? Contesto: “Si ellos no le cumplieron”. A la séptima pregunta ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, en fecha 08 de noviembre de 2.005, celebraron un contrato de promesa de compra venta, de un lote de terreno propiedad de la familia Sucesión Ramos por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida? Contestó: “Si”. Que no tiene interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que tiene conocimiento que no les cumplió el Alcalde; que (el testigo) fue a declarar por gusto y voluntad suya; que únicamente conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora reconvenida contestó que no sabe nada de que se trata el contrato de transacción; que no le hicieron la casa por parte de la Alcaldía, ni Albino ni Carlos Ramos; que no tiene parentesco con los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, simplemente los conoce; que tiene conocimiento que le dieron el terreno el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ por medio de sus hermanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ; que el terreno está ubicado en la comunidad de Buenos Aires; que no tiene conocimiento a quien le vendió el terreno los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que no tiene conocimiento porque la Alcaldía no les construyó la casa; que no tiene conocimiento de que desalojen a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, porque ellos siempre trabajan allí y están atentos del terreno; que no sabe porque el problema entre el ciudadano ERNOLDO y el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ; que no tiene conocimiento de quien debe ganar el juicio.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en una contradicción que desmerita tal declaración ya que por una parte afirma que, conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, mientras que posteriormente señala que únicamente conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, lo que a juicio del Tribunal representa una contradicción grave, pues la misma se refiere a las personas que actúan como demandantes y demandados, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ELISEO PEÑA PÉREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 420 y 421. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene conociendo a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ desde hace 20 años; que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS desde hace 10 años; que (el testigo) vive en Aricagua más o menos 29 años el tiempo que él tiene; que tiene conocimiento que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, desde hace más de 10 años están ocupando la Finca El Mango ubicada en Hato Viejo en Aricagua del Estado Mérida; que tiene conocimiento que el 5 de octubre los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ suscribieron contrato de transacción; que tiene conocimiento que en fecha 8 de noviembre celebraron contrato los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA; que tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS fueron los que incumplieron con el contrato de transacción; que no tiene ningún tipo de interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que tiene conocimiento de que las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron un lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, para que les construyera una casa pero el Alcalde no les construyó nada; que (el testigo) fue a declarar por voluntad propia; que no es amigo de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, simplemente conocidos; que tiene conocimiento del contrato de transacción. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora reconvenida respondió que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ y CARLOS RAMOS incumplieron en que les iban a hacer una casa y no le hicieron nada; que no conoce el contenido del contrato de transacción lo único que sabe es que firmaron ese contrato el 5 de octubre de 2.006; que tiene conocimiento que le dieron un terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ para que le construyeran una casa, pero el Alcalde, Albino Fernández y Carlos Ramos le incumplieron porque no le hicieron nada; que no sabe porque motivo la Alcaldía no les construyó la casa a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, lo único que sabe es que se habían comprometido hacerla y no le hicieron nada; que (el testigo) no le ha trabajado al señor ERNOLDO FERNÁNDEZ que han estado ellos sí trabajando esa finca desde hace 10 años; que el terreno que le dio el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, está ubicado en la Aldea Buenos Aires. A la séptima repregunta ¿Diga el testigo si sabe a quien le vendieron los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ el terreno que era de su propiedad ubicado en la Aldea Buenos Aires de Aricagua? Contestó: “ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ”. Que el dueño del terreno que era propiedad de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, es el doctor EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ; que no es justo que desalojen a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, de la Finca El Mango y eso lo decide un Tribunal; que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, nunca han desalojado la Finca El Mango están trabajando.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y señaló interés por cuanto manifestó que no es justo que desalojen a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, de la Finca El Mango, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARI GRACIELA ROJAS DE FERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 422 y 423. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene conociendo a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ desde hace más de 20 años; que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS desde hace 20 años; que (el testigo) vive en Aricagua en el Hato Viejo desde hace 10 años. A la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, tienen ocupando desde hace más de 10 años, un lote de terreno que es parte integrante de la Finca denominada El Mango ubicada en Hato Viejo del Municipio Aricagua del Estado Mérida, propiedad de la Sucesión Ramos?. Contestó “Si”. A la quinta pregunta ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en fecha 05 de octubre del año 2.006, suscribieron un contrato de transacción con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida?. Contestó: “Si”. Que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS fueron los que incumplieron el contrato de transacción. A la séptima pregunta ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, en fecha 08 de noviembre de 2.005, celebraron un contrato de promesa de compra venta, de un lote de terreno propiedad de la familia Sucesión Ramos por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida? Contestó: “Si pero ellos le hicieron promesa pero no le hicieron nada”. Que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS no cumplieron con la construcción de la casa; que tiene conocimiento del contrato de transacción; que no tiene interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que sabe que las ciudadanas EOLINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ hermanas del ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, le vendieron un lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, pero los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS no cumplieron en construirle la casa; que (la testigo) fue a declarar por su propia voluntad; que es simplemente conocida de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y el Alcalde NELSON MÁRQUEZ no le hicieron nada de casa y les incumplieron a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora reconvenida en cuanto a la primera repregunta ¿Diga la testigo, como se enteró y si sabe de que se trata el tan mencionado contrato de transacción firmado entre los ciudadanos ARNOLDO FERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS RAMOS? Contestó: “Bueno pero ellos firmaron el contrato y a ellos le incumpliera las promesa que a ellos le había hecho”. A la segunda repregunta ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ le dio un terreno a los ciudadanos ARNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ para que la Alcaldía del Municipio Aricagua les construyera una casa? Contestó: “Si le hicieron pero ellos les incumplieron”. A la tercera repregunta ¿Diga la testigo, si sabe porque motivo la Alcaldía del Municipio Aricagua no le construyó la casa a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ? Contestó: “Porque no le incumplieron”. Que los ciudadanos CARLOS RAMOS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ incumplieron con el contrato de transacción porque no le hicieron nada; que el terreno que el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ le dio a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ está ubicado en la Aldea Buenos Aires, pero a ellos no le hicieron nada; que el terreno se lo vendieron las hermanas de Albino; que no sabe quienes son los actuales propietarios del terreno que era propiedad de ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que no es justo que desalojen a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ porque ellos están trabajando ahí; que solamente un Tribunal hará desalojar a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y que son conocidos.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien fue repreguntada, quien demostró interés en las resultas del juicio, al señalar que no es justo que desalojen a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ porque ellos están trabajando ahí, e incurrió en una contradicción por cuanto señaló en una primera oportunidad que tiene conociendo a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ desde hace más de 20 años; mientras que posteriormente señaló que es simplemente conocida de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO FERNÁNDEZ ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 424, 425 y 426. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene bastante tiempo conociendo a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS desde hace 20 años; que (el testigo) vive en Hato Viejo, Aricagua y es nacido ahí; que tiene conocimiento que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ tienen más de 10 años de estar ocupando la Finca El Mago, ubicada en Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida, propiedad de CARLOS RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ; que tiene conocimiento que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ suscribieron un contrato de transacción; que tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ no cumplieron con la transacción del contrato; que tiene conocimiento que firmaron un contrato de promesa venta los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA; que no tiene interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que tiene conocimiento que las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron un lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ para que le construyeran una casa, pero ninguno le cumplió ni el Alcalde, ni Albino ni Carlos Ramos, no hicieron nada; que (el testigo) fue a declarar por voluntad propia; que es solamente conocido de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que (el testigo) vio el contrato de transacción. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora reconvenida contestó que no sabe de que se trata el contrato de transacción; que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS no cumplieron con lo que habían quedado hacer; que es simplemente conocido de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que sabe que el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ por medio de sus hermanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron el lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que el terreno está ubicado en la Aldea Buenos Aires; que dicho terreno le pertenece al Dr. EDILIO VALBUENA; que solo un Tribunal de Mérida decidirá sobre el desalojo; que el Alcalde dice que hicieron y no salieron con nada ninguno y que no tiene conocimiento de quien deba ganar el juicio.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada reconviniente.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ZENON TORO OSORIO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 428, 429 y 430. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ desde hace más de 25 años; que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS; que (el testigo) vive en Hato Viejo, Aricagua y tiene 40 años viviendo ahí; que tiene conocimiento que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ tienen más de 10 años de estar ocupando la Finca El Mago, ubicada en Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida, propiedad de CARLOS RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ; que tiene conocimiento que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ suscribieron un contrato de transacción; que tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ no cumplieron con la transacción del contrato; que tiene conocimiento que firmaron un contrato de promesa venta los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y los integrantes de la sucesión RAMOS SÁNCHEZ, ciudadanos DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA; que no tiene interés que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ ganen el juicio; que tiene conocimiento que las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ e IRMA FERNÁNDEZ le vendieron un lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ para que le construyeran una casa, pero ninguno le cumplió ni el Alcalde, ni Albino ni Carlos Ramos, no hicieron nada; que (el testigo) fue a declarar por voluntad propia; que es solamente conocido de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que (el testigo) vio el contrato de transacción. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora reconvenida contestó que no sabe de que se trata el contrato de transacción; que los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS no cumplieron con lo que habían quedado hacer; que es simplemente conocido de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que sabe que el ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ por medio de sus hermanas ELOINA e IRMA FERNÁNDEZ les dio un lote de terreno a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ; que el terreno está ubicado en la Aldea Buenos Aires; que dicho terreno le pertenece al Dr. EDILIO VALBUENA; que solo un Tribunal de Mérida decidirá sobre el desalojo; que el Alcalde dice que hicieron y no salieron con nada ninguno y que no tiene conocimiento de quien deba ganar el juicio.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada reconviniente.
4) Valor y mérito jurídico del derecho de permanencia solicitado por la parte demandada y que cursa por ante el Instituto Regional de Tierras (I.N.T.I.) El Vigía.
Consta del folio 48 al 261 copias simples del derecho de permanencia interpuesto por la ciudadana CARMEN ROJAS FERNÁNDEZ, expediente número 051404-00004PE.
Tal instrumental administrativa entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
5) Prueba de inspección judicial.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2.008, negó la admisión de la referida prueba.
QUINTA: EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta del folio 289 al 291 escrito de contestación de la demanda y reconvención suscrito por los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ y JUVENCIO PÉREZ MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, a través del cual interpusieron reconvención por incumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, alegando entre otros hechos los siguientes:
Que los demandantes fueron los que incumplieron con el contrato de transacción, que se celebró por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 5 de octubre de 2.006, y que la parte demandante en su cláusula séptima, señalaron de manera expresa que ambas partes renunciaban a cualquier acción u otra investigación llevada por ante cualquier organismo jurisdiccional tanto civil como penal, pero en ningún momento señalaron la acción laboral lo que demuestra la mala fe de la parte demandante, ya que son ellos los que no cumplieron con lo establecido en ese contrato de transacción y más concretamente lo referido en la cláusula cuarta.
Que en dicha cláusula señalaron la intervención del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua, como garante de la política social del estado y como derecho constitucional a fin de gestionar en forma positiva y en un tiempo breve y perentorio que así lo requieran, la construcción de una vivienda familiar digna, en el lote de terreno que la parte demandante le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados y que no guardan ninguna relación con la demanda incoada como es el cumplimiento de contrato señalado por la parte demandante.
Fundamentaron dicha reconvención en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.713 del Código Civil y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que se demanda por reconvención a los demandantes para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal en la sentencia respectiva, con la imposición de costas, a cumplir con lo expresamente establecido en la cláusula cuarta del contrato de transacción celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 5 de octubre de 2.006, inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Estimaron la reconvención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo).
Indicaron su domicilio procesal.
Riela del folio 295 al 297 escrito de contestación a la reconvención suscrito por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, mediante el cual indicó lo siguiente:
• Que en cuanto a la cláusula cuarta, tal como lo señaló en el escrito del libelo de la demanda que efectivamente fue una de las obligaciones pactadas por la parte demandante y a la cual le dieron indudablemente cumplimiento, se refiere a la cláusula segunda, donde se le traspasó a través de un documento de compra venta, la propiedad de un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, para que desocuparan a su vez el fundo “Los Mangos” del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
• Que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, de manera desleal, aprovechadora y deshonesta vendieron el inmueble cedido como parte de las obligaciones pactadas, según documento de venta debidamente autenticado de fecha 16 de febrero de 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 74, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, al ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ.
• Que le parece bastante incongruente y hasta increíble, que el apoderado de la parte demandada aun cuando es él, quien funge como comprador del terreno que fue dado a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, con el fin de cumplir con lo pactado en el contrato de transacción para que el ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua, les construyera una vivienda en dicho terreno, aun cuando, ellos tienen propiedad en la localidad entre los que figura una casa y una finca y ahora tratan de justificar y todavía más grave que demanden a la parte demandante, por un supuesto incumplimiento de contrato que no ha existido nunca.
• Que no se pudo ejecutar ningún tipo de ayuda por parte de la Alcaldía por cuanto la parte demandada vendió el terreno apto para ello a su abogado apoderado judicial y quién los representa en este juicio, el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ.
• Que en cuanto a lo estipulado en la cláusula séptima, es importante señalar que la parte demandada por medio de sus hijos, sobrinos y yernas además, de incumplir con lo establecido en todas las cláusulas del referido contrato, procedió en el mes de noviembre de 2.006, a ocurrir por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a incoar de manera temeraria, nueve (9) demandas por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, demandas estas que luego de un extenso y pesado procedimiento fueron declaradas sin lugar por los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
• Rechazó y negó categóricamente lo alegado por la parte demandante reconviniente.
• Fundamentó la contestación a la reconvención de la demanda, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil, y en afinidad con el artículo 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló su domicilio procesal.
La reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.
Ahora bien, se infiere a los folios 16 y 17 documento suscrito por las partes, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina, en el cual se estableció en las cláusulas CUARTA y SÉPTIMA, lo siguiente:
“CUARTA: También dentro de la presente transacción se acepta la intervención del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua como garante de la política social del estado y como derecho constitucional, a fin de gestionar en forma positiva y en tiempo breve y perentorio que así lo requiera, la construcción de una vivienda familiar digna, en el lote de terreno mencionado en este documento, de acuerdo a la reunión llevada en el despacho de la Alcaldía de fecha 3 de octubre del 2.006, según acta levantada al efecto.
SÉPTIMA: Por lo tanto se deja por terminada y a la vez las partes renuncian a cualquier acción u otra investigación llevada por ante cualquier organismo jurisdiccional tanto civil como penal relacionada al caso in comento; y nos comprometemos adoptar un comportamiento de buenos ciudadanos de modo que nada tengamos que reclamarnos los unos a los otros por tales conceptos”. (La negrita fue efectuada por el Tribunal).
Igualmente, consta a los folios 19 y 20 documento de compra venta de fecha 4 de octubre de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina, mediante el cual las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, dieron en venta un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de transacción, tal y como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
Asimismo, riela a los folios 22 y 23 documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2.007, bajo el número 74, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en virtud del cual los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, dieron en venta al abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, el inmueble que le fue vendido por las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ.
Siendo ello así, este Tribunal observa si bien es cierto que efectivamente la parte actora dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de transacción, también es igualmente cierto, que la parte demandada otorgó documento mediante el cual vendió dicho inmueble al abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, con lo cual no se permitió cumplir con la cláusula cuarta del contrato de transacción ya que muy específicamente se indicó en la misma que se aceptaba la intervención del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua, a fin de gestionar en forma positiva y en tiempo breve y perentorio la construcción de una vivienda familiar digna, en el lote de terreno mencionado en el documento transaccional, que fue el vendido por la parte accionada, no permitiéndose la ejecución del referido acuerdo, tal y como expresamente lo señala el Alcalde del Municipio Aricagua, Nelson Márquez, en su declaración que riela al folio 410 y su vuelto, por cuanto los demandados ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, vendieron el referido lote de terreno.
Con relación a las demandas laborales intentadas en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, la parte actora señaló que las mismas fueron declaradas sin lugar por los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, sin embargo, dichas demandas no son objeto de este juicio.
En tal sentido, la referida reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente no puede prosperar, ya que no se dio cumplimiento a la cláusula cuarta ya que la parte demandada vendió el inmueble sobre el cual la Alcaldía del Municipio Aricagua iba a gestionar la construcción de una vivienda. Y así se decide.
SEXTA: Ahora bien, este Tribunal observa que los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes solicitó que se aplique el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, y que se conoce jurídicamente con el nombre de la exceptio non adimpleti contractus, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto.
Igualmente, indicaron que no es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir el contrato de transacción que corre inserto en los folios 16 y 17 del expediente.
Al respecto este Tribunal observa:
La exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o esta dispuesto a cumplir.
En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
De tal manera que en Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surgió esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.
En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1.942 y tomada del proyecto franco italiano de las obligaciones.
Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.
En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada reconviniente debió proponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y no en el escrito de informes, razón por la cual se tiene como no opuesta la referida excepción. Y así se decide.
SÉPTIMA: De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir lo siguiente:
• Que mediante documento de compra venta de fecha 4 de octubre de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el número 73, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina, las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ, dieron en venta un inmueble a los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de transacción, tal y como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
• Que la parte demandada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2.007, bajo el número 74, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, dieron en venta al abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, el inmueble que le fue vendido por las ciudadanas ELOINA FERNÁNDEZ DÍAZ e IRMA FERNÁNDEZ DÍAZ.
• Que por cuanto la parte demandada vendió el lote de terreno la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida no pudo gestionar la construcción de la vivienda tal y como lo habían acordado las partes en la cláusula cuarta del contrato de transacción.
• Que en virtud del documento de transacción celebrado por las partes dieron fin al derecho de permanencia que cursaba por ante el Instituto Regional de Tierras (I.N.T.I.) El Vigía.
• Que la parte actora ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, cumplieron con la transacción debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
• Que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ no cumplieron con el desalojo de la Finca El Mango, tal y como lo habían acordado en la cláusula quinta del contrato de transacción.
Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta debe prosperar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de transacción interpusieron los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, en contra de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, hacer entrega a la parte actora reconvenida, CIUDADANOS JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, la finca propia para la agricultura y cría denominada “El Mango”, y su casa ubicada en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos (2) lotes de terrenos, alinderados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: POR LA CABECERA: Cerca de alambre que separa terrenos de Francisco y Pastor Pérez, Teodora Hernández, Darío Rangel, Sucesión Rojas, Sucesión Rangel Avendaño, Sucesión Pérez, camino real y una quebrada; POR EL PIE: Cerca de alambre separa terrenos de la sucesión de Arquímedes Avendaño y la Quebrada Santa Rosa; POR UN COSTADO: La Quebrada “El Cardón” y terrenos de Loreto Rangel, separa cerca de alambre y vallado de piedras, y, POR EL OTRO COSTADO: Un callejón seco y terrenos de Blas Pérez, separa cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: Ubicado adyacente al anterior, se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Con el camino vecinal Hato Viejo – Santa Rosa; POR EL PIE y LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos de Elio y Manuel Fernández; propiedad por contrato de promesa de venta del ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ.
TERCERO: Sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09131.
ACZ/SQQ/ymr.
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