LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 202, en virtud de la apelación formulada por las abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números 14.699.839 y 15.142.745 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 120.357 en su orden, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.833, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.368, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 2.455.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, por el cual demanda por desalojo al ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, anteriormente identificado.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que celebró y suscribió, por vía privada, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez.
2. Que según consta en la cláusula primera del referido contrato, en su condición de arrendador, le dio en arrendamiento un inmueble, constante de dos habitaciones, un baño y área para el taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización San Isidro s/n.
3. Que establecieron en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir del 14 de febrero del año 2.005, sin prórroga.
4. Que consta en la cláusula tercera, que fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).
5. Que una vez vencido el plazo contractualmente convenido, lo cual ocurrió el día 13 de febrero de 2.006, convinieron en continuar la relación arrendataria por la cual el contrato inicialmente convenido y suscrito entre ellos, a plazo fijo, se transformó en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, conforme lo indican los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y mantuvieron las mismas condiciones inicialmente convenidas por vía contractual escrita, por virtud de que no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que señalara un nuevo plazo fijo o determinado.
6. Que el arrendatario, DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, le adeuda por cánones de arrendamiento, cuatro mensualidades, concretamente las que van desde el día 14 de mayo de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007, cada mensualidad a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº), las que suman la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,ºº), por lo cual es evidente, que el demandado ha incumplido con su obligación de pagarme, el canon de arrendamiento en la forma convenida en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
7. Por las condiciones expuestas, es por lo que ocurrió a demandar por Desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, por haber incumplido, en el pago oportuno de las cuatro mensualidades de arrendamiento, en su condición de arrendatario, del señalado inmueble; para que conviniera o así sea decidido por el Tribunal en:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato verbal (sic) de arrendamiento, que por tiempo indeterminado existe entre ellos, sobre el inmueble señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento acompañado a esta demanda.
SEGUNDO: Devolver el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado.
TERCERO: Pagar, por concepto de compensación por el uso del inmueble arrendado, las mensualidades vencidas y no pagadas, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo).
CUARTO: Pagar, por vía subsidiaria, en compensación por el uso del inmueble, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), mensuales, contados desde el día 15 de septiembre de 2.007, hasta el día en que se haya entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado.
QUINTO: Pagar las costas procesales.

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 de Código del Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
9. Estimó la demanda, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,oo).
10. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 4, se observa anexo documental.
Mediante auto que corre al folio 6 el Tribunal a quo admitió la demanda.
Se infiere del contenido del folio 17 al 19, escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, parte demandada, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, mediante el cual en forma pormenorizada señaló lo siguiente:
A. De conformidad con los artículos 443 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, desconoció y tachó el instrumento privado que cursa al folio 3 y su vuelto, donde supuestamente según lo indica que consta que realizó contrato de arrendamiento con el accionante, toda vez que no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, y además esa no es su firma.
B. Que se está demandando un supuesto arrendamiento de una casa que no existe en el documento de propiedad y lo que realmente ha sucedido es que el demandado viene ocupando junto a sus hijos, la totalidad del terreno identificado en el referido documento desde hace más de treinta (30) años.
C. Que cuando ocupó el terreno existía una pequeña caballeriza que a través del tiempo la ha ocupado pacífica, ininterrumpida y como si fuera propio, acondicionando dicha caballeriza en una casa con sus distintas áreas de habitación, cocina y baño (por cierto, esta distribución física no coincide con las descripción de la casa supuesta en el contrato de arrendamiento).
D. Que incluso con sus hijos realizó los respectivos contratos de servicios como el de luz, aseo y gas.
E. Que está demandando la prescripción adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente se encuentra identificado con el número 09261.
F. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.
G. Rechazó, negó y contradijo que haya realizado contrato de arrendamiento alguno, ya que no ha firmado contrato de arrendamiento con ninguna persona y menos con el accionante.
H. Que insistió se proceda conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil referido a la tacha de documento privado y/o desconocimiento del mismo.
I. Rechazó, negó y contradijo que haya realizado contrato de arrendamiento alguno, por cuanto lo que existe en realidad es una ocupación pacífica e ininterrumpida como si fuera su propio inmueble el cual es propiedad del demandante y que coincide con la misma dirección donde supuestamente existe la mencionada casa objeto del supuesto arrendamiento.
J. Rechazó, negó y contradijo que haya realizado contrato de arrendamiento, por cuanto la casa del supuesto arrendamiento no existe en el título de propiedad del inmueble que ocupa, y en ese inmueble lo que había era una caballeriza que ha ocupado desde hace más de treinta años y que el mismo ha venido mejorando para adaptarla a una casa para habitación y ocuparla como si fuera suya en forma pacífica.
K. Que el contenido de la demanda carece de lógica y coherencia cuando indicó el demandante que se trata de un contrato por escrito y posteriormente señaló que se trata de un contrato verbal, en todo caso sería una renovación del contrato, por cuanto no puede revocarse lo que no se ha convenido, y por otra parte demuestra esa incoherencia que ni siquiera con falsedad han podido desvirtuar la realidad o hacer ver que existe un contrato de arrendamiento cuando lo que hay es una ocupación continuada y pacífica de todo el inmueble.
L. Rechazó categóricamente que deba cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, ni en compensación pecuniaria ni subsidiaria, toda vez que no existe contrato de arrendamiento con el accionante.
M. Señaló su domicilio procesal.

Riela a los folios 24, 36, 67 y 84 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.
Corre inserta al folio 27 diligencia de promoción de pruebas de la parte demandante.
Obra del folio 164 al 194 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, se ordenó la entrega del inmueble objeto del presente litigio y se condenó a pagar las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Al folio 199 se constata diligencia realizada por las abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.008, por el Juzgado de la causa.
Consta del folio 203 al 213 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2.008, mediante la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de desalojo fue interpuesto por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en contra del ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, por cuanto celebró y suscribió, por vía privada, con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constante de dos habitaciones, un baño y área para el taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización San Isidro s/n, estableciéndose en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato era por un (1) año, contados a partir del 14 de febrero del año 2.005, sin prórroga y fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo). Asimismo señaló que una vez vencido el plazo contractualmente convenido, lo cual ocurrió el día 13 de febrero de 2.006, convinieron en continuar la relación arrendataria por la cual el contrato inicialmente convenido y suscrito entre ellos, a plazo fijo, se transformó en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, y mantuvieron las mismas condiciones inicialmente convenidas por vía contractual escrita, en virtud de que no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que señalara un nuevo plazo fijo o determinado y por cuanto el arrendatario, DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, le adeuda por cánones de arrendamiento, cuatro mensualidades, es por lo que lo demandó por desalojo.

Por su parte, el demandado de autos desconoció y tachó el instrumento privado que cursa al folio 3 y su vuelto, donde supuestamente consta que realizó contrato de arrendamiento con el accionante, toda vez que no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, y además esa no es su firma; que se está demandando un supuesto arrendamiento de una casa que no existe en el documento de propiedad y lo que realmente ha sucedido es que el demandado viene ocupando junto a sus hijos, la totalidad del terreno identificado en el referido documento desde hace más de treinta (30) años y que cuando ocupó el terreno existía una pequeña caballeriza que a través del tiempo la ha ocupado pacífica, ininterrumpida y como si fuera propio, acondicionando dicha caballeriza en una casa con sus distintas áreas de habitación, cocina y baño y que incluso con sus hijos realizó los respectivos contratos de servicios como el de luz, aseo y gas. Igualmente señaló que está demandando la prescripción adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente se encuentra identificado con el número 09261 y a su vez rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y que haya realizado contrato de arrendamiento alguno, ya que no ha firmado contrato de arrendamiento con ninguna persona y menos con el accionante y en tal sentido rechazó categóricamente que deba cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, ni en compensación pecuniaria ni subsidiaria, toda vez que no existe contrato de arrendamiento con el accionante.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”.


Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martínez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

a) A fin de probar que el demandado ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, si firmó, como arrendatario, el contrato de arrendamiento y por cuanto él negó haber firmado o suscrito el mismo, sin desconocer el contenido del mismo, es por lo que promovió la prueba de cotejo, a fin de probar la autenticidad de la firma que estampó en el contrato de arrendamiento el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, para que su firma, sea cotejada con los documentos indubitados señalados en la diligencia que riela al folio 27.
Este Tribunal observa que del folio 130 al 132 escrito suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI PEÑA DAVILA y SOFIA SANTIAGO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual realizan observaciones que han de observar los expertos a la hora de establecer el dictamen pericial.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.


Conforme la citada disposición, si la copia fuere impugnada, podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior, según lo establecido en el artículo 1.385 del Código Civil.
El artículo 1.385 dispone:

“Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero si pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.”


En estos casos, la comparación o confrontación la hará el juez mediante inspección ocular o perito designado.

Obra del folio 145 al 150, experticia grafotécnica suscrita por los ciudadanos DARIO VARGAS FLORES, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y JESÚS IVÁN ÁNGULO RANGEL, en virtud de la cual se señaló que debido a la existencia de un abultado número de características semejantes entre las firmas indubitadas con la firma cuestionada, debitada o dudosa que han servido como material de estudio en la presente prueba de cotejo grafotécnico, y que aparecen suficientemente señaladas en las respectivas gráficas que complementan el informe pericial, les permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que la firma presente en el documento dubitado o cuestionado, señalado con la letra “A” en la parte expositiva de ésta experticia, fue elaborada por el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.012.833.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

En tal sentido, este Tribunal al documento privado referido al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN y DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, que fue objeto de la experticia grafotécnica por haber sido desconocida la firma, con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, y por haber sido considerada como auténtica la firma desconocida, en virtud de haber señalado los expertos que la misma fue elaborada por el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ es por que se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito de lo actuado y probado en autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito del documento público mediante el cual el Dr. LUIS ARTURO CALDERÓN PINO, le dio en venta al ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, el inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 37, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.
Este Tribunal a dicha copia fotostática que riela a los folios 20 y 21 se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Solicitó la prueba de exhibición (según artículo 436 del Código de Procedimiento Civil) del documento de propiedad en original del inmueble que está poseyendo el demandado y que la parte actora afirma que sobre él existe es un contrato de arrendamiento.
Consta en acta que se observa al folio 56 de este expediente, que con fecha 21 de noviembre de 2.007, tuvo lugar el acto de exhibición de documento por la parte demandante y en efecto el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN exhibió el documento que obra a los folios 9 y su vuelto y 10 y que es el mismo acompañado por la parte promovente de la prueba en el escrito de promoción de pruebas, asimismo exhibió copia certificada del documento de loteamiento que se hizo en el lote de terreno a que se refiere el documento exhibido en original y a su vez en fotocopia, para que una vez cotejado se devuelva el original y se deje en los autos la referida copia e igualmente exhibió plano debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, plano éste que se corresponde con el loteamiento, e igualmente consignó copia fotostática del plano, para que una vez confrontado con su original se devuelva éste último y se deje en autos copia del mismo.
En dicha acto solicitó el derecho de palabra el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, y manifestó que la exhibición solicitada se hizo conforme al escrito de promoción; no obstante, dejó constancia que los dos últimos documentos exhibidos no se les solicitó, por lo que carecen de relevancia para la prueba promovida y el juicio de marras.
El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

4) Prueba testifical: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, HILARION FERNÁNDEZ RIVAS, EFRAIN RUIZ RONDÓN, JOSÉ RODRIGO BRICEÑO MARQUINA, JOSÉ OLIVO DÁVILA, ARTURO MARQUINA TORRES, RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, RAMÓN BERBESI ALTUVE y ANGELINA MOLINA MOLINA.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, que riela al folio 28, el Tribunal a quo no admitió la prueba porque no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

5) Prueba de inspección judicial.
Observa el Tribunal que a los folios 123 y 124 consta acta de inspección judicial de fecha 26 de noviembre de 2.007, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal de la causa en la siguiente dirección: En la Avenida Los Próceres, Calle San Isidro, mediante la cual se dejó constancia que se encuentra constituido en un inmueble en la entrada de su puerta principal se encuentra sembradío de café y matas de cambures, naranjas; al lado izquierdo se encuentran sembradío de naranja, café y matas de aguacate; del portón de la entrada al inmueble hay una distancia aproximada de 6 metros, en el inmueble se observó un área de construcción consistente en un espacio abierto considerado como porche donde está ubicado una mesa con sierra; 4 sillas, y materiales de carpintería para realizar trabajos propios de carpintería, el techo del inmueble de asbestos y partes de latas de zinc, seguidamente un cuarto acondicionado para cocina, en su interior, un cuarto grande con cama matrimonial y dos individuales, al lado del mismo un área acondicionado como lavadero y un baño, y al lado de éste, fue acondicionado una cocina con paredes de zinc y una habitación acondicionada también con paredes de cemento.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

6) Prueba testifical: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, HILARION FERNÁNDEZ RIVAS, EFRAIN RUIZ RONDÓN, JOSÉ RODRIGO BRICEÑO MARQUINA, JOSÉ OLIVO DÁVILA, ARTURO MARQUINA TORRES, RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, RAMÓN BERBESI ALTUVE y ANGELINA MOLINA MOLINA.

Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ OLIVO DÁVILA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 54. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su nombre es JOSÉ OLIVO DÁVILA, que su dirección (la del testigo) es en la Loma San Isidro, la casa no tiene número; que desde hace 24 años conoce al señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, quien vive en Residencias San Isidro en la carpintería desde hace treinta y pico de años. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, sin embargo el mismo no declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis ya que sólo se limitó a indicar donde vivía el señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ y cuanto tiempo tenía ahí, por lo que su testimonio no se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ARTURO MARQUINA TORRES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 55. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, la casa no tiene número; que conoce al señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, pero el testigo no entra allá a la carpintería; que el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ vive frente a la Urbanización San Isidro, donde está la carpintería a mano derecha subiendo; que el testigo tiene 40 años de estar viviendo ahí y tiene 32 años de conocerlo en la carpintería porque siempre pasa por ahí todos los días y lo ve con su familia.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, sin embargo el mismo no declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis ya que sólo se limitó a indicar donde vivía el señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ y cuanto tiempo tenía ahí, por lo que su testimonio no se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren insertas al folio 75. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, casa número 32, ubicada en la parte media; que comprueba su dirección porque tiene documento de su casa y también la constancia de residencia emanada por el consejo comunal, la cual presentó y que actualmente es coordinador de la mesa técnica de aguas; que conoce al señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, desde aproximadamente 32 años, también posteriormente vio cuando nació su familia y también cuando murió su esposa; que el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ vive en el Barrio San Isidro entrando al barrio, al lado donde está el depósito de la basura y está una alcantarilla, donde baja un poquito de agua y frente de un edificio que anteriormente construyeron una panadería desde hace como 29 años. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, sin embargo el mismo no declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis ya que sólo se limitó a indicar donde vivía el señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ y cuanto tiempo tenía ahí, por lo que su testimonio no se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO HILARION FERNÁNDEZ RIVAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 77. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección (la del testigo) es en Santa Bárbara, Sector San Isidro, casa número 046 que tiene viviendo ahí 35 años; que conoce al señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, desde hace 36 años quien vive diagonal Residencias San Isidro, en una pequeña carpintería; que el tiempo que tiene conociendo al señor DELIO RUIZ es 33 años y de saber que vive en el sector 31 años. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, sin embargo el mismo no declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis ya que sólo se limitó a indicar donde vivía el señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ y cuanto tiempo tenía ahí, por lo que su testimonio no se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EFRAIN RUIZ RONDÓN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren insertas al folio 79. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres, casa número 023 y que reside en el sector desde el año 1.968; que conoce al señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, desde el año 1.970 quien vive en el Barrio San isidro parte baja, Avenida Los Próceres desde el año 1.970. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, sin embargo el mismo no declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis ya que sólo se limitó a indicar donde vivía el señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ y cuanto tiempo tenía ahí, por lo que su testimonio no se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ RODRIGO BRICEÑO MARQUINA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 80. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de residencia (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres, Barrio San Isidro, parte media, desde el año 84 cuando compró un terreno; que conoce al señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, desde hace más de 20 años quien vive en la Urbanización San Isidro desde hace más de 30 años y la casa que vive el señor DELIO tiene partes de cemento, partes de bloque y techo de zinc. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, sin embargo el mismo no declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis ya que sólo se limitó a indicar donde vivía el señor DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ y cuanto tiempo tenía ahí, por lo que su testimonio no se valora a favor de la parte demandada.

7) Prueba testifical. La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERREO y HILARIÓN FERNÁNDEZ RIVAS, quien declararon por ante el Tribunal a quo y ya fueron objeto de valoración por este Juzgado.

8) Valor y mérito jurídico del contrato de suscripción realizado por el ciudadano DELIO RUIZ GUTIÉRREZ, con la empresa del Estado Venezolano CADAFE, para hacer uso de la energía eléctrica y recibos de pago de la referida empresa.
Consta al folio 68 contrato original Sus-3 número 011666, suscrito por el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, con la empresa CADAFE, en fecha 22-04-81 y original de recibo por consumo de energía eléctrica a nombre del referido ciudadano al folio 69 y copia al folio 71.
Este Tribunal a los referidos documentos le otorga pleno valor probatorio.

9) Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela del folio 85 al 119 copias certificadas del expediente número 09261 (nomenclatura particular de este Juzgado) intentado por los ciudadanos DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, IVÁN RUIZ ROJAS y JAIRO RUIZ ROJAS, en contra del ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, por desalojo.
En cuanto a la copia certificada del expediente número 09261, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Sin embargo, observa este Tribunal que las copias certificadas de dicho expediente se refieren a una demanda de prescripción adquisitiva que no se relaciona con la demanda de desalojo que se ventila en este juicio.

10) Valor y mérito jurídico de constancia de residencia de los testigos ciudadanos ARTURO MARQUINA, JOSÉ BRICEÑO y EFRAIN RUIZ, evacuados en el Tribunal de la causa en este juicio.
Riela a los folios 120, 121 y 122 las referidas constancias de residencia otorgadas a los ciudadanos ARTURO MARQUINA, JOSÉ BRICEÑO y EFRAIN RUIZ, por el Consejo Comunal “Emprendedores” San Isidro, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

QUINTA: Este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Lo subrayado es del Tribunal).

Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato de arrendamiento escrito se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo indicó en su escrito libelar la parte actora y siendo desconocido el mismo se probó su autenticidad a través de la experticia grafotécnica que señaló que la firma que aparece en el documento dubitado o cuestionado, fue elaborada por el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.012.833.
Sin embargo de los autos no se demuestra que el demandado haya cancelado canon de arrendamiento a los fines de demostrar que no se encontraba insolvente, razón por la cual la acción judicial interpuesta debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, con el carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2.008.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2.008.

TERCERO: Con lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en contra del ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al demandado DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, hacer entrega a la parte actora ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, el inmueble constante de dos habitaciones, un baño y área para el taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización San Isidro s/n.

QUINTO: Se condena al demandado DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, a pagar a la parte actora ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
b) La cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) contados a partir del día 15 de septiembre de 2.007, hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.

SEXTO: Se condena al demandado ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ, al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09491.

ACZ/SQQ/ymr.