REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La mencionada demanda fue interpuesta por el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad número 4.484.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.714, en su carácter de Endosatario en Procuración de dos (2) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.007.040, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad número 11.504.056, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 27 y 28, Casa N° 27-18, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 06), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la presente demanda. Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 (folios 7 al 11), el mencionado Juzgado declaro inadmisible la demanda. En fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 15), el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, antes identificado, apeló la decisión de fecha 16 de diciembre de 2002. Obra del 32 al 42, decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 16 de diciembre de 2002. Riela al folio 46 diligencia suscrita por el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, mediante la cual se dio por notificado de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se evidencia al folio 52 diligencia suscrita por el Abogado ANTONINO BALSAMO G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se inhibió de seguir conociendo el presente Juicio. Se puede constatar al folio 53 diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicitó sanear el error involuntario cometido tanto en el escrito libelar como en los restantes autos, en donde se identificó al demandado ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, como titular de la cédula de identidad número 11.504.056, siendo lo correcto el número de cédula 11.501.056. Corre inserto al folio 59 auto por medio del cual este Tribunal recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Tribunal. Riela al folio 60, Decreto Intimatorio emanado por este mismo Juzgado. Corre inserto al folio 61, escrito de reforma libelar. Se desprende del folio 63 auto de admisión de la demanda original y su correspondiente reforma. Obra al folio 65 diligencia suscrita por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2004, en la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos de la expedición de las copias fotostáticas del escrito libelar, su correspondiente reforma y el auto de admisión, a los fines de librar los referidos recaudos, asimismo, pidió la ejecución de la Medida Preventiva solicitada. Riela al folio 66 auto mediante el cual este Juzgado manifestó que el cuaderno de medidas había sido remitido al Tribunal Distribuidor Ejecutor, en fecha 23 de septiembre de 2004.- Así pues, tenemos que desde que diligenció la parte actora, esto es, el día 18 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado alguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2004 (folio 65), no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó desde el día 18 de octubre de 2004. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, fue interpuesta por el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, en su carácter de Endosatario en Procuración, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/carv.-