REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor el día 18 de Junio de 2008, e ingresado por sorteo, a este Tribunal en fecha 19 de junio del año en curso, por medio del cual, -–y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo-- el abogado JOSÉ ADRIÁN GOMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.783, de este domicilio y jurídicamente hábil, obrando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.362, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, reclama, por la vía ordinaria (nulidad de Venta) a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MLADONADO LUCENA, EDILIA MERCEDES MALDONADO DE LUCENA y FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.955.852, V-3.038.759 y 13.577.397, en su orden, y civilmente hábiles, la nulidad de contratos de venta, por cuanto su mandante es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y el terreno donde se construyeron las mejoras, descritas en el escrito libelar, y a tal efecto, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo). En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, admitió la acción, ordenó el emplazamiento de los co-demandados para el acto de la contestación de la demanda, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, y en tal virtud, exhortó al actor a sufragar ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo. Obra del folio 30 al 32, escrito de fecha 05 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.577.397, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de co-demandada, mediante el cual entre otras cosas, manifiesta: “1.- ME DOY POR CITADA en la presente juicio que por nulidad de venta se sigue en mi contra para todos los efectos de ley. 2.-DE LA PERENCIÓNDE LA INSTANCIA……La demanda fue admitida el día 25 de junio de 2008 y la actora no consignar los emolumentos para elaborar los fotostatos y los emolumentos para la citación, pero no proporcionó la dirección para la práctica de las citaciones tal y como le ordenó el tribunal por auto de fecha 25 de junio del año 2008 que corre inserto al folio 28….A hilo de las precedentes consideraciones y no habiendo cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de los demandados, este Tribunal debe concluir inexorablemente que en el presente proceso se produjo la perención breve de la instancia y así pido expresamente sea declarado por este Tribunal como punto previo al fondo de la controversia.” En fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora emplazándola para que compareciera a exponer lo que creyere conducente respecto de la perención formulada por la co-demandada, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en auto su notificación. Obra al folio 35, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, parte actora en el presente juicio, otorgó poder al abogado en ejercicio MANUEL SALINAS y revocó poder especial otorgado a los abogados en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA y JOSÉ ADRIÁN GOMEZ COLINA, otorgado en fecha 3/08/2007, quedando registrado bajo el N° 35, Tomo 66 de los libro de autenticaciones. Al folio 36, riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALINAS, para dejar constancia de haberle entregado al Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 37), se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente a la solicitud de perención solicitada por la co-demandada, ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA. Finalmente, obra al folio 38 del presente expediente, cómputo efectuado por Secretaría.


PARTE MOTIVA

A los fines de DECIDIR la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, formulada por la co-demandada, ciudadana FATIMA COROMOTO AONTIVEROS BARROETA, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que ante la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio, formulada por la co-demandada, ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, y habida consideración, que no existen reglas expresas en nuestro Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de tal solicitud, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan, S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda. Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencia definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primer a Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).


SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que en el presente caso, la solicitud de perención de la instancia, fue formulada en una oportunidad distinta a la del acto de contestación de la demanda, esto es, oportunidad para que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda --sufragar los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo, a los fines de librar los recaudos de citación de los co-demandados de autos---, por modo que, este Tribunal a los fines de actuar con el correcto proceder, se acogió ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y consecuencialmente procedió a notificar a la parte actora, tal y como, se puede constar del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008 (folio 33).

TERCERA CONSIDERACIÓN: Como puede apreciarse de la sentencia supra indicada, las solicitudes incidentales de perención de la instancia, formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme a la tramitación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, en el caso de especie, se ordenó la notificación de la parte actora, mediante la cual se emplazó para que compareciera a exponer lo que creyere conducente respecto de la perención formulada por la co-demandada, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación ---concediéndosele un lapso mayor al previsto por la ley, en resguardo del derecho a la defensa--- cuya notificación se hizo efectiva en forma tacita, según diligencia de fecha 16 de septiembre del año en curso (folio 35). No obstante, la parte actora, no se hizo presente en su oportunidad, ni por ni por medio de apoderado judicial, a contestar lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de perención.
Así las cosas, y aunado a ello, de la revisión efectuada al presente expediente, considera este Tribunal que el asunto controvertido en el presente caso –la perención de la instancia-, es un punto de mero derecho, por lo que, en criterio de este sentenciar, no hay necesidad de esclarecer ningún hecho, por lo que obvia la apertura de la articulación probatoria de ocho días, prevista en el encabezamiento del artículo 607 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 38), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 01 al 03), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa las direcciones de los co-demandados, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectivas las citaciones en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencias de las actas procesales, que desde el día que se admitió la demanda, esto es, desde el 25 de Junio de 2008, exclusive, hasta el día que se hizo presente la co-demandada, ciudadana FATIMA COROMOTO OLNTIVEROS BARROETA, a solicitar la perención de la instancia, esto es, hasta el 05 de agosto de 2008, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, la parte actora, en fecha 16 de septiembre del año en curso, diligenció activando el proceso en el presente juicio, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo a los fines de librar las respectivas compulsas, también es cierto, que dicho impulso fue tardío, pues tal actuación debió realizarla, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, lo que conlleva a concluir que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los co-demandados, a saber, con la obligación de sufragar los costos para la reproducción fotostática del libelo, para librar los respectivos recaudos de citación, con la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de las citaciones en cuestión, cuando éstas hayan de practicarse, como en el caso de marras, en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que la demanda fue admitida en fecha 25-07-2008, y que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos del libelo.
• Que en fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, en su condición de co-demandada en el presente juicio, mediante escrito, se dio por citada y solicitó la perención de la instancia.
• Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora, emplazándola para que compareciera a exponer lo que creyere conducente respecto a la solicitud de perención de la instancia, formulada por la co-demandada, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en auto su notificación.
• Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, parte actora en el presente juicio, otorgó poder al abogado en ejercicio MANUEL SALINAS y revocó poder especial otorgado a los abogados en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA y JOSÉ ADRIÁN GOMEZ COLINA.
• Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALINAS, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado al Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo a los fines de librar los recaudos de citación.
• Que en fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 37), este Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de perención solicitada por la co-demandada, ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA.
• Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría computo de los día continuos o consecutivos, desde el día 25 de julio de 2008, exclusive hasta el día 04 de agosto de 2008, inclusive, dando como resultado cuarenta y un (41) días continuos.

Como puede apreciarse, el actor, se limitó a introducir el libelo de la demanda e indicar en él las direcciones de los co- demandados de autos, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de los co-demandados, faltando, sin embargo, el cumplimiento, primero, de la obligación de sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo --expresamente exhortado en el auto de admisión--, y segundo, con la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pudiera trasladarse hasta el lugar donde las citaciones debían practicarse. Es de advertir, que estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, el transporte para el traslado del Alguacil, al igual, que cubrir los costos de la reproducción fotostática del libelo para gestionar la citación, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso -treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto de admisión-.

En el caso sub examine, se observa que la actora cumplió sólo con una de las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo sufragar los gastos, primero, para reproducción fotostática del libelo para librar las respectivas compulsas, y segundo, para el traslado del Alguacil del Tribunal, debiendo practicarlas, en las siguientes direcciones: Urbanización Los Curos, Parte media, Bloque 18, apartamento N° 00-01, Parroquia J.J Osuna; y, en el Barrio San José de Las Flores, Casa N° 19, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, esto es, a más de 500 metros de la sede de este Juzgado, resulta claramente apreciable, que tenía que haber sufragado al Alguacil, y hacerlo constar en autos, tanto los costos para la reproducción fotostática del libelo como los costos para su traslado hasta dichas direcciones; y no constando en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 25 de julio de 2008, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la co-demandada, ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese tanto a la parte actora, como a la co-demandado, ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguensele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de Octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-