LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos ABDEMAR JOSÉ AYESTARÁN FABIANI y VIRGINIA ELENA RAMÍREZ DE AYESTARÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.353.143 y V-4.769.890, en su orden, de profesión Profesores Universitarios, al Servicio del Instituto Universitario de Tecnológico de Ejido, domiciliados en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.813, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos ABDEMAR JOSÉ AYESTARÁN FABIANI y VIRGINIA ELENA RAMÍREZ DE AYESTARÁN, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 13 y 14 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 14 de agosto de 2008. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: ABDEMAR JOSÉ AYESTARÁN FABIANI y VIRGINIA ELENA RAMÍREZ MAGO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial. TERCERO: Copia simple de Documento de compra venta (folio 06 al 09). En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos ABDEMAR JOSÉ AYESTARÁN FABIANI y VIRGINIA ELENA RAMÍREZ MAGO, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ABDEMAR JOSÉ AYESTARÁN FABIANI y VIRGINIA ELENA RAMÍREZ MAGO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1980, según acta Nº 273.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: GABRIEL GERARDO y PATRICIA ROSALIA AYESTARÁN RAMÍREZ, quienes en la actualidad son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante su unión matrimonial, liquídense.
PUBLÍQUESE, Y DEJE CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de Octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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