LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 108, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio CARLOS R. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 12.251.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.212.424, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.015.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.265, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre, por el cual demanda por vencimiento de prórroga legal al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, anteriormente identificado.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 1 de septiembre del 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el número 33, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO.
2. Que el referido contrato se celebró por un lapso de un (1) año, es decir, desde el 01 de septiembre de 2.006 hasta el 31 de agosto del 2.007.
3. Que el inmueble objeto del contrato es un apartamento para habitación ubicado en la Avenida 6 con calle 23, Edificio Santa Eduviges, piso 2, signado con el número 3, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un tendedero individual en la azotea común.
4. Que en fecha 1 de agosto de 2.007, cumpliendo con lo pautado en la normativa legal, le fue enviado al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, una notificación donde se le informó que comenzaba a correr la prórroga legal de fecha 1 de septiembre del 2.007, en el cual se le hacía saber que no ser renovaría el contrato de arrendamiento según la cláusula tercera del mismo, y que a partir del 1 de septiembre de 2.007 comenzaba el uso de su prórroga legal y al vencimiento de la misma tendría que entregar el inmueble totalmente desocupado.
5. Que luego le fue enviado un telegrama con acuse de recibo el día 21 de agosto de 2.007, en el cual se le notificó la fecha de vencimiento de la prórroga legal, y posteriormente un último telegrama con acuse de recibo en el cual se le participó que debía entregar para el día 1 de abril de 2.008 el referido inmueble totalmente desocupado.
6. Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones judiciales como extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble.
7. Que por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, acudió a demandar al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda, para que convenga en lo siguiente:
• PRIMERO: En que sea obligado el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, a que entregue el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un apartamento signado con el número 3, ubicado en el Edificio Santa Eduviges de la Avenida 6 con calle 23 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• SEGUNDO: Solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble.
• TERCERO: En pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.320,oo), que corresponde a los meses marzo, abril y mayo que se adeuda.
8. Estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.320,oo), más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, y más la indexación hasta la fecha que se dicte la sentencia.
9. Fundamentó la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
10. Señaló su domicilio procesal.
Del folio 3 al 8, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que corre al folio 10 el Tribunal a quo admitió la demanda.
Al folio 22 se lee declaración de fecha 26 de junio de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, a quien ubicó personalmente el día 20 de junio de 2.008, siendo las doce y treinta del mediodía en la Avenida 6 entre Calles 22 y 23, Edificio Santa Eduviges, Mérida; y al folio 23 consta recibo de citación debidamente firmado.
Se infiere del contenido del folio 25 al 29, escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS R. CONTRERAS B., mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, y contestó al fondo de la demanda.
Riela a los folios 56 y 57 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 61 y 67 escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Consta al folio 80 auto dictado por el Tribunal a quo mediante el cual efectuó cómputo.
Obra del folio 81 al 92 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda por vencimiento de prórroga legal, se ordenó al demandado efectuar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, se autorizó a la demandante retirar los cánones de arrendamiento depositados en el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Mérida y se condenó a pagar las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Del folio 97 al 103 consta escrito mediante el cual el abogado CARLOS R. CONTRERAS B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.008.
Se infiere a los folios 109 y 110 escrito suscrito por la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, mediante el cual hace una serie de consideraciones a la apelación interpuesta.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El presente juicio de vencimiento de prórroga legal fue interpuesto por la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, por cuanto en fecha 1 de septiembre del 2.006, suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el número 33, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de un (1) año, es decir, desde el 01 de septiembre de 2.006 hasta el 31 de agosto del 2.007, y que el inmueble objeto del contrato es un apartamento para habitación ubicado en la Avenida 6 con calle 23, Edificio Santa Eduviges, piso 2, signado con el número 3, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un tendedero individual en la azotea común y que le fue enviado un telegrama con acuse de recibo el día 21 de agosto de 2.007, en el cual se le notificó la fecha de vencimiento de la prórroga legal, y posteriormente un último telegrama con acuse de recibo en el cual se le participó que debía entregar para el día 1 de abril de 2.008 el referido inmueble totalmente desocupado.
Aprecia este Tribunal de Alzada, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas como la presente, de vencimiento de prórroga legal, se deben tramitar por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, así, el artículo 883 eiusdem, establece que la contestación de la demanda en los juicios breves se verificará en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la citación del demandado es a los fines de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso, materia de estricto orden público, por lo que las formalidades exigidas por nuestro legislador para que sea considerada como válida la citación del demandado son formalidades esenciales, que no son susceptibles de ser relajadas ni por las partes ni por el Tribunal.
Siendo ello así, consta al folio 22 declaración de fecha 26 de junio de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, a quien ubicó personalmente el día 20 de junio de 2.008, siendo las doce y treinta del mediodía en la Avenida 6 entre Calles 22 y 23, Edificio Santa Eduviges, Mérida; y al folio 23 consta recibo de citación debidamente firmado.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2.007, el demandado ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, asistido por el abogado CARLOS R. CONTRERAS B., --día de despacho siguiente a su citación--, procedió a oponer cuestiones previas y contestar la demanda.
En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, y reiterada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció:
“…La Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del C.P.C….el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…, estableció un término para la contestación…” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora no tiene oportunidad para contradecirlas...” (La negrilla y el subrayo fue efectuada por el Tribunal).
De igual manera, en sentencia de la misma Sala, de fecha 1 de noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dispuso:
“…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante…ya que de no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…” (La negrilla y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional de fecha 8 de octubre de 2.007, caso R.A. Hernández, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:
“Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas, esta Sala ha establecido mediante decisión Nº 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.”
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de la jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas…
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.” (La negrilla y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Por las razones antes expuestas y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este jurisdicente aprecia con toda claridad, que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma adelantada, y al oponer conjuntamente cuestiones previas, se configura el supuesto de hecho establecido en las sentencias antes transcriptas, y por ende, se desecha dicha contestación por ser extemporánea por anticipada, por haberse dado fuera de la oportunidad preestablecida en la Ley, extemporaneidad que no se hubiese producido para el supuesto caso de que no hubiere opuesto cuestiones previas, por las razones antes señaladas, se desecha la contestación con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes procesales, y manteniendo el principio de igualdad entre las mismas. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda, este Tribunal debe apreciar las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal, a los fines de verificar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que riela a los folios 3, 4 y 5.
Observa este Tribunal contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana REINA UZCÁTEGUI PAZ, en representación de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ROJAS y ZAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE ROJAS, según consta en documento notariado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 1.999, quedando autenticado bajo el número 74, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el número 33, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) Ratificó en todas y cada una de sus partes la notificación del comienzo de la prórroga legal realizada al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, que se encuentra al folio 6 de este expediente.
Consta al referido folio 6, carta de fecha 1 de agosto de 2.007 dirigida por la ciudadana REINA O. UZCÁTEGUI P., titular de la cédula de identidad número 8.015.496, al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, mediante la cual le notificó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del apartamento número 3, ubicado en la Avenida 6 con calle 23, edificio Santa Eduviges de esta ciudad de Mérida, el día 31 de agosto del 2.007, venció el plazo convenido para el arrendamiento del mismo, por lo que a partir del día 1 de septiembre de 2.007, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal para su entrega completamente desocupado según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, observa este Tribunal que la referida comunicación fue recibida, según firma ilegible que aparece en la misma, firma ésta que no fue desconocida.
El documento privado antes indicado, que en original fue producido al folio 6, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3) Ratificó en todas y cada una de sus partes el telegrama y acuse de recibo enviado al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO.
Constata este Tribunal que obra a los folios 7 y 8 telegrama con acuse de recibo enviado al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, con sello húmedo de Ipostel de fechas 21 de agosto de 2.007 y 31 de marzo de 2.008, en el cual se manifestó que fue entregado mensaje el día 17 de agosto de 2.007. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento objeto del litigio que se encuentra agregado del folio 12 al 18.
Se evidencia a los indicados folios copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Valor y mérito de copia simple de la sentencia 728-02, de fecha 3 de mayo del 2.002 (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas), jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 188.
La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia promovida por la parte demandante.
TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
a) reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su mandante.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) Valor y mérito de la copia del depósito bancario número 61113571, de fecha 4 de marzo del 2.008, por un monto de 443 Bs. F., a nombre de la señora REINA UZCÁTEGUI, el cual obra al folio 30 del expediente, donde consta el pago correspondiente al mes de marzo.
Este Tribunal observa que obra al folio 30 copia simple del indicado depósito en el código cuenta cliente 01330097091600004002, de fecha 04 de marzo de 2.008, razón por la cual se le asigna al depósito bancario correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.008, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
c) Valor y mérito jurídico de los recibos expedidos por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, que rielan a los folios 31 y 32, en donde constan los pagos correspondientes a los meses de abril y mayo del año en curso.
Efectivamente constan a los indicados folios, constancias de cancelación de cánones de arrendamientos por ante el indicado Jugado, realizadas por el ciudadano SIERRA IRONCIDE, correspondientes a los meses de abril y mayo del 2.008; a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
d) Valor y mérito del contrato suscrito entre la demandante y la señora YURAIMA ANGULO, que consta al folio 33, en el cual se prueba la continuidad de la relación arrendaticia entre las ciudadanas YURAIMA ANGULO y REINA UZCÁTEGUI.
Se infiere a los folios 33 y 34 copia simple del referido contrato, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, es de advertir que dicho contrato no es el instrumento del cual deriva la relación material entre las partes, ya que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el número 33, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos REINA UZCÁTEGUI y IRONCIDE SIERRA RUBIANO, en tal virtud el referido contrato no modifica la controversia planteada en la litis.
e) Prueba testifical. La parte demandada promovió los siguientes testigos JORGE LUIS GARCÍA, TEODORO MORA BELANDRÍA y DANIEL CONTRERAS TERÁN, no declarando el primero de los testigos por ante el Tribunal a quo.
El Tribunal, antes de analizar las declaraciones de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO TEODORO MORA BELANDRÍA: El Tribunal observa que al folio 63 riela la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos respondió lo siguiente: Que conoce al señor IRONCIDE SIERRA, quien vive en el Edificio Santa Eduviges, en Avenida 6, entre calles 22 y 23, piso 2, desde hace dos años y medio o tres; que conoce a la señora YURAIMA ANGULO; que le consta que existe una relación entre los ciudadanos IRONCIDE SIERRA y YURAIMA ANGULO, que son parejas, quien vive en el Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 3, desde hace dos años y algo, no le consta la fecha; que sabe que el edificio Santa Eduviges le pertenece a una sucesión del esposo de la doctora Reina. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora contestó: que (el testigo) es amigo del ciudadano Sierra desde hace mucho tiempo; que no le consta que la arrendadora le dio una prórroga legal al señor Sierra, que es comerciante, que tiene (el testigo) un local en el Edificio Santa Eduviges y tiene otro local en el Edificio Los Cristales, denominado Inversiones y Calzados Teos Sport; que le consta que el ciudadano Sierra tiene dos años y medio viviendo en el Edificio Santa Eduviges.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, sin embargo, este jurisdicente atisba de la referida declaración que lo que trató de probar dicho testigo es que los ciudadanos IRONCIDE SIERRA y YURAIMA ANGULO, son pareja quienes viven en el Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 3, desde hace dos años y medio, razón por la cual su testimonio no se valora a favor de la parte demandada, por cuanto la pretensión que se ventila se refiere al vencimiento de la prórroga legal.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DANIEL ALBERTO CONTRERAS TERÁN: El Tribunal observa que al folio 64 consta la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos respondió lo siguiente: Que conoce al señor IRONCIDE SIERRA desde hace como dos años y medio o tres años, quien vive en la Avenida 6, Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 3 desde hace dos años y medio; que conoce a la señora YURAIMA ANGULO desde el tiempo que tiene viviendo ahí aproximadamente dos años y medio; que (el testigo) tiene una amistad normal con el señor IRONCIDE SIERRA. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora contestó: que (el testigo) conoce al señor Sierra porque trabaja ahí en el edificio donde él vive y porque lo ve todos los días; que (el testigo) vive en Pie del Llano, vereda 1-A, casa número 0-15; que (el testigo) no ve el motivo porque quieren sacas al señor si es una buena persona; que no sabe si la arrendadora le dio su prórroga legal al señor Ironcide.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, sin embargo, este jurisdicente constata de la referida declaración que la misma no se relacionada con los hechos narrados en el juicio, razón por la cual su testimonio no se valora a favor de la parte demandada, por cuanto la pretensión que se ventila se refiere al vencimiento de la prórroga legal.
CUARTA: Ahora bien, a los fines de establecer si el demandado quedó confeso, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem; y por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso.
QUINTA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación tal y como consta del auto que se evidencia al folio 10. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
SÉPTIMA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
OCTAVA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, aplicándose el artículo 887 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el juicio que aquí se decide se tramita por el procedimiento breve, y además le resulta aplicable el artículo 362 del antes mencionado texto procesal, por cuanto el demandado ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, no contestó la demanda y además no demostró nada que le favoreciera, razón por la cual la demanda debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS R. CONTRERAS B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2.008.
TERCERO: Con lugar la acción judicial por vencimiento de prórroga legal incoada por la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
CUARTO: Se le ordena al ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, efectuar la entrega del inmueble arrendado objeto del presente litigio, a la ciudadana REINA UZCÁTEGUI PAZ.
QUINTO: Se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 6.767 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.
SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09680.
ACZ/SQQ/ymr.
|