LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLENNIS ORAMAIKA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.085, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.237, de este domicilio y jurídicamente hábil. Manifiesta la solicitante en su escrito libelar: “El día veinte (20) de Octubre del año 2.007, en horas de noche falleció ab-intestato en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES quien fuera mi madre, ciudadana GLADYS ROJAS MARQUEZ... dejó a su fallecimiento tres hijos: quien suscribe la presente solicitud y mis hermanos VILMER ALEXANDER RIVAS ROJAS, y MIGUEL ALEJANDRO ROJAS MARQUEZ, los dos primeros mayores de edad y le último adolescente, … (omissis)”. Fundamentó la solicitud en los artículos 822, 993 y 1002 del Código Civil. Obra al folio 10, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la solicitud cabeza de autos y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Ahora bien, estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que se evidencia del acta de defunción inserta al folio 02, signada con el N° 1.199, correspondiente al año 2007, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que la ciudadana GLADIS MARGARITA ROJAS MARQUEZ, falleció el día 20 de octubre de 2007, y que dejó tres hijos a saber: VILMER ALEXANDER, GLENNIS ORAMAIKA RIVAS ROJAS y MIGUEL ALEJANDRO ROJAS MARQUEZ.
SEGUNDO: Que del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ROJAS MARQUEZ, inserta al folio 05, signada con el número 76, correspondiente al año 1995, del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, que nació el día 29 de julio de 1994, siendo para la presente fecha menor de edad.
TERCERO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
CUARTO: Que en el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante, persigue la declaración de únicos y universales herederos de la causante GLADIS ROJAS MARQUEZ (progenitora de la solicitante), de los cuales uno de ellos (los co-herederos), es adolescente, tal y como se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 05 de la presente solicitud, y por lo tanto, está sometido al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es concluyente para este Juzgador, que la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, es competente por la materia, para conocer del presente procedimiento, y no este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
QUINTO: Se advierte a la parte interesada que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo de la solicitud de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de ex oficio, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por razón de la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución.
SEGUNDO: CONSIDERA COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud, a la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: Ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al mencionado Tribunal, una vez que quede firme el presente fallo, si no se solicita la regulación dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
SOL. N° 1126
ACZ/SQQ/yp.-
|