REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y HEBERT GUILLÉN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-14.917.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 109.822, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano ANTONIO M. SUAREZ MESA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.084.806 domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÁVILA y MILENA TORO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.945 y V-3.990.172, en su orden, domiciliados en la población de Mucurubá de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, el primero en su condición de obligado principal y la segunda en su condición de avalista. En fecha 30 de julio de 2007 (folios 05 y 06), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda y no libró los recaudos de intimación por falta de fotostatos. Al folio 07, se lee diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el endosatario en procuración, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática para la intimación de los co-demandados. Al folio 08, consta auto de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual este Tribunal libró los recaudos de citación, y para su práctica, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del Folio 13 al 31, constan las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado, sin cumplir, las cuales fueron recibidas por esta instancia judicial en fecha 18 de Octubre de 2007.
Así pues, tenemos que la última actuación de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 18 de septiembre de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éste, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA


PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un determinado tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos, la parte actora desplegó como única y última actuación, la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el endosatario en procuración de la parte actora, quien dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática, para librar los recaudos de intimación.
Ahora bien, a partir de la fecha supra indicada, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad - dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 18 de Septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

EL…
… JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-

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